REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000446
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001091

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Ger Michael Gimenez Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, y fundamentada el 11 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, en fecha 09-09-2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Abg. Ger Michael Gimenez Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, contra decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, y fundamentada el 11 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al referido ciudadano, en fecha 09-09-2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2002-001091, interviene el Abg. Abg. Ger Michael Gimenez Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 13-10-2011, día hábil siguiente a la decisión publicada en fecha 11-10-11, hasta el 19-10-11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 19-10-11. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ger Jiménez Pacheco, fue presentado en fecha 10-10-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.-
Asimismo, CERTIFICA, que a partir del día 29-11-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta el día 01-12-11, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01-12-11. Se deja constancia que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, No presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

…Omisis…
CAPITULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), en concordancia con el artículo 447 ordinales 4 y 5 eiusdem de lo expuesto se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido proceso; derechos fundamentales de la ciudadana (Sic) ANTONIO PINEDA previsto en nuestra carta magna así como los tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república bolivariana de Venezuela.
De igual modo se pronuncia el orinal (Sic) 5 del artículo 447 del citado texto adjetivo y que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos.
De lo antes expuesto se deduce que estando dentro del marco legal y jurisprudencial existe posibilidad de impugnar la decisión del tribunal recurrido, y así solicito sea declarado por la honorable CORTE DE APELACIONES.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2011, fecha prevista para la realización de juicio, solicito que la corte berifique (Sic) en el exediente (Sic) ya que por la premura no pude consignar la desición (Sic) tomada en auto aun así me dirijo ante usted muy respetuosamente con la buena intención de apelar la decisión injusta y NO! Ajustada a derecho por parte de la juez Carmen Teresa Bolívar Portilla por cuanto revoco la medida sin motivo debidamente justificado y mi defendido si presento sus escusas (Sic) y motivos en fecha 22-09-2011 (anexo copia del mismo) donde promueve reposo medico por 21 días avalado por medicatura forense y médico especialista tratante.
En dicho escrito a su vez también expone el vencimiento de los lapsos ya que del 04-08-2011 a la próxima audiencia que fue el 16-09-2011, el Fiscal no compareció al acto y fue suspendido para el día 21-09-2011 donde el fiscal tampoco compareció en donde transcurrieron mas de 10 días hábiles interrumpiendo así los lapsos de juicio y violando flagrantemente el artículo 335 ord. 3 que dice textualmente: …Omisis…
En donde también se vencieron los lapsos la juez alega que fuimos citados el 21-09-2011 aun cuando se modifico para el día 22-09-2011. y en el expediente alterada la fecha con lapicero. Pido que se verifique por la corte y en pantalla aparecía la fecha 22-09-2011, (verifíquese) lo cual yo le notifique a la juez, y que mi defendido introdujo un escrito exponiendo las faltas graves y vicios que existe en dicho expediente y exponiendo su estado de salud avalado por medicatura forense y especialista en donde le exigen a mi defendido 21 días de resposo absoluto y en donde mi defendido en esa misma fecha 22-09-2011 trato de asistir a la cita de comparecencia de juicio en donde NO pudo subir por encontrarse los ascensores dañados y encontrandoce (Sic) con la negatividad de uno de los alguaciles de servicio para ese momento de subirlo por el ascensor de servicios, ya que el empeoro su estado cuando en fecha 16-08-2011 subió 8 pisos hasta la sala de juicio sin muletas ni apoyo ya que mi defendido se le desprenden los brazos la cual en reiteradas ocasiones solicito al tribunal de una operación de los mismos la cual nuca (Sic) se efectuó, aun cuanto tenia reposo de fecha 02-09-2011 al 23-09-2011 emitido por medico forense, la cual es el motivo por el cual recibe el beneficio (anexo copia del mismo o verifique el expediente) al momento de retirarnos de la sala de juicio yo personalmente lo ayude a bajar las escaleras porque el solo no podía por el inmenso dolor ya que se le avía (Sic) hinchado la pierna, información que le di a la juez y al fiscal de lo sucedido el 16-09-2011 en la audiencia efectuada el 22-09-2011 y nuevamente en audiencia de fecha 07-10-2011 le informe a la juez que mi defendido no pudo asistir por su estado de salud y explique lo antes comentado a la juez que mi defendido intento subir y asistir a la cita de juicio en fecha 22-09-2011 y NO me quiso creer.
Para una mejor ilustración de los miembros de la Corte de Apelaciones, a continuación expongo los alegatos presentados al tribunal y que fueron declarados sin lugar trasgrediendo los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma fue inmotivada, pues declaro con lugar a la petición por parte del ministerio público pero no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar sin lugar, mi solicitud incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. La cual injustamente en fecha 07-10-2011 revoca la medida cautelar y le impone privativa violentando flagrantemente el artículo 262 del COPP ordinal 2 y 3 que dice textualmente: …Omisis…
Aun no a viendo respondido los 12 motivos, vicios y desigualdades que mi defendido expone aun cuando avían (Sic) transcurrido 11 días hábiles aun cuando yo solicite por escrito fecha 27-09-2011 y en fecha 06-10-2011 (anexo copias) respuesta del escrito introducido por mi defendido en fecha 22-09-2011 y en fecha 07-10-2011 pregunte personalmente la juez por la respuesta del mismo me manifestó personalmente que ella respondía cuando ella pueda violando el artículo 26 de CRBV que dice:
…Omisiss…
PETICIÓN
Por causar la decisión recurrida un GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITO con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser ajustado a derecho y se restituya las garantías violentadas a mi defendido.”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó juicio oral y público, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, y fundamentó el 11 de Octubre de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2011, y fundamentada el 11 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, en fecha 09-09-2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día 07/10/2011 mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 09/09/2011 por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal (actuando como Juez de Guardia por el receso judicial) contra el ciudadano Antonio José Pineda Andrade.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 09/09/2011 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
De la revisión efectuada a las actas que integran esta causa, se evidencia que en fecha 10/06/2011 se inició Juicio oral y Público en la presente causa, el cual se ha extendido a lo largo del tiempo debido a la incomparecencia de órganos de prueba, ausencia de consignación oportuna de las boletas de citación para la toma de decisiones respectivas y ausencia del acusado de autos quien en dos oportunidades no fue trasladado a la sede de este despacho para la continuación del debate oral.
En fecha 02/09/2011 el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habilitado para la resolución de causas cuyos reclusos tuviesen padecimientos de salud, según política penitenciaria desplegada por la Ministra para Asuntos Penitenciarios, ordena el traslado del acusado a la sede de la Medicatura Forense, habida cuenta que el mismo presentaba un grave estado de salud debido a un disparo en la pierna, siendo evaluado por el Médico Forense en fecha 02/09/2011, destacando que el mismo presentó estado general satisfactorio con 21 de reposo médico, destacando que la herida se encontraba infectada y que ameritaba limpieza quirúrgica, con ocasión a lo que la Juez de Juicio consideró que el estado de salud del procesado era de carácter grave y pese a que se había iniciado juicio oral y público en un delito tan grave, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El 16/09/2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral, comparece el acusado y su defensa técnica, víctima y uno de los testigos del caso, verificándose la inasistencia injustificada del Ministerio Público, por lo que se difirió el debate para el día 21/09/2011, quedando los asistentes debidamente notificados de la fecha tal como se observa de las firmas que estampan de seguidas al acta. Para el 21/09/2011 solo se encontraban la víctima y testigo presencial, pero nuevamente se verifica la incomparecencia del Ministerio Público, así como la del Acusado y su Defensa, pese a que los mismos se hallaban debidamente enterados de su obligación de comparecencia, al estampar sus firmas en el acta de audiencia anterior, por lo que se difiere para el día 22/09/2011 fecha en la cual, comparecen Fiscal y Defensa Privada más no el acusado, quien según lo expuesto por su defensor se encuentra en delicado estado de salud que le impedía caminar, por lo que a fin de evitar la interrupción del debate, se procede a incorporar por su lectura una prueba de naturaleza documental, acto contra el cual no se opuso la defensa.
El día 22/09/2011 el acusado de autos, pese a que se encontraba en grave estado de salud (tal como lo indicó su Abogado), se presenta a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, consignando escrito en 4 folios útiles contentivo de una serie de alegatos referidos al fondo del asunto y que por vía de auto no pueden ser decididos por esta Juzgadora, ya que implicaría la emisión de opinión sobre el mérito de la sentencia, así como informe médico y reposo por el lapso de 21 días que vencen el 12/10/2011, sin embargo, fue incapaz de comparecer al Juicio Oral, ubicado en el mismo lugar que la sede de la U.R.D.D Penal y así evitar la interrupción del debate.
El 05/10/2011 siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, se observa la presencia del Fiscal, Defensa Privada, Víctima y testigo, manifestando el Abogado Ger Giménez, que su defendido se encuentra en delicado estado de salud siendo imposible caminar, indicando que su patrocinado le giró expresa instrucción negándose a incorporar otra prueba documental sin su presencia, en atención a lo que el Tribunal ordena diferir el acto para el día 07/10/2011 por ser el undécimo día para la continuación del debate, en el que nuevamente se apreció la incomparecencia del acusado y por tal motivo, se decretó conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la interrupción del juicio.
Para la última fecha señalada, la representación Fiscal destacó que una vez observado la incomparecencia del acusado Antonio José Pineda Andrade a la Continuación de Juicio Oral y Público, siendo que su inasistencia origina la interrupción del mismo por causas imputables a él, es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se libre orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, a los fines de traerlo nuevamente al proceso; seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expone que según los motivos que da su cliente para no hacer acto de presencia ante este Tribunal, por causas de salud, me aboco a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual presenta sus excusas para faltar al debate.
Observa el Tribunal que la primera inasistencia injustificada del procesado se verifica el día para el día 21/09/2011 fecha en la cual él se hallaba debidamente citado tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/09/2011, sin que hasta la presente haya justificado su incomparecencia al juicio, habida cuenta que en el reconocimiento médico forense que se practicó, en modo alguno se estableció que el mismo estuviese privado de movilidad, lo cual además fue ratificado por el propio acusado cuando asistió a la audiencia de juicio el 16/09/2011.
Por otro lado es importante resaltar que si bien es cierto existe reposo médico a favor del acusado que vence el día 12/10/2011, el mismo fue expedido el día 22/09/2011 mediante asistencia que éste hizo al médico correspondiente, evidenciándose que su estado de salud no le impidió caminar ya que en el informe médico no se refleja esta eventualidad, aunado al hecho de que el mismo de forma personal acude a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal y consigna en cuatro folios útiles, escrito dirigido al Tribunal con referencias de fondo del asunto así como en dos folios el informe médico y reposo expedido por su médico tratante ese mismo día, por lo que mal se puede alegar la privación de sus ocupaciones e imposibilidad de movilización.
En este sentido, esta Juzgadora aprecia que existe una actitud irrespetuosa del justiciable hacia el proceso penal, incumpliendo la medida otorgada en su oportunidad y generando la interrupción del presente debate oral, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade el día 09/09/2011, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante su inasistencia injustificada a la continuación del debate oral pese a que ha estado válidamente citado, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase”.


De lo antes trascrito, observa este tribunal colegiado, que la decisión recurrida, se encuentra fundada en datos pocos precisos, toda vez, que el Tribunal A Quo, basa su decisión limitándose en solo tomar en consideración la incomparecencia del procesado de autos a la audiencia pautada para el día 22-09-2011, señalando que se encontraba debidamente notificado, en virtud de que en esa misma fecha, a través del principio de notoriedad judicial, se evidenció que de la revisión de las actuaciones que cursan el presente asunto, si bien, en fecha 16-09-2011, se difiere el juicio oral y público, por cuanto no compareció la vindicta pública, no obstante, se evidencia en dicha acta que fue alterada en la fecha y la hora para la realización del juicio colocándolo para el día 21-09-2011, no enmendándose la corrección realizada existiendo la duda, de que si las partes estaban debidamente notificadas por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 la fecha pautada para el juicio era el día 22-09-2011, lo cual para este Tribunal colegiado conduce al llamado de atención a la jueza a quo, en virtud, de que en primer lugar, el acta constituye un documento con fe pública, que no puede ser alterado, no debe ser forjado y en segundo lugar en caso de que exista un error debe ser subsanado tal como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento realizar tachaduras que desdice de la seguridad del documento, aunado a que debió dejar constancia de la enmendadura y de su validez, lo que implica que después de la nota debió aparecer nuevamente las firmas de los comparecientes avalando y dándose por notificados de lo sucedido en ese acto.

Asimismo, se observa que el tribunal violenta el debido proceso y el derecho a la defensa al emitir un pronunciamiento basado en actos errados, responsabilidad solo del mismo tribunal. Asimismo es necesario resaltar, que en el presente caso, el tribunal revisó la medida de privación judicial de libertad, precisamente, por existir un problema de salud que ameritó la revisión de la medida en fecha 19 de septiembre de 2011, de la siguiente manera:

“Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad 12.433.137, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso el Tribunal ha sido habilitado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para proceder a la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad, en virtud del período del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15-08-11 al 15-09-11, ambas fechas inclusive.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso luego de realizado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, su estudio de dos aspectos, debido en primer lugar al resultado del reconocimiento medico forense que valida el estado de salud que evidencia el procesado, lo cual se ha verificado en el recinto penitenciario por la Comisión que se traslado el día de hoy y se aprecia la profusa herida que tiene el procesado quien requiere asistencia medica continua lo cual no se realiza en el penal debido a la falta de vehículos suficientes para atender a la población privada de libertad, si bien el estado general es satisfactorio, el riesgo que representa para su vida la magnitud de la herida con consecuencias potencialmente nocivas debido principalmente a la asepsia que debe rodear al medio donde se desenvuelve, el cual, penosamente, no es el caso del recinto penitenciario y ello precisamente es lo que compromete a la larga la vida de este ciudadano, por ello en aras a preservar el estado de salud en pro del derecho a la vida, es inocultable que han variado los motivos que originaron la medida cautelar privativa de libertad, por razones de salud.; Así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad 12.433.137, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.”

Así las cosas, lo procedente en el presente caso, es anular la decisión emitida por el tribunal de juicio Nº 2, manteniendo la medida acordada en fecha 19 de septiembre de 2011 y remitir el presente asunto a un tribunal distinto, para que inicie el juicio correspondiente, con la diligencia debida por cuanto se trata de un asunto que data del año 2002, prescindiendo de los vicios aquí detectados y garante de los establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, y fundamentada el 11 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al referido ciudadano, en fecha 09-09-2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, por un Juez distinto al que realizó el juicio, con prescindencia de los vicios declarados. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el acusado de autos, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000446
YBKM/*Emili*