REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-000034

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE: Ciudadano José Luís Giménez debidamente asistido por los Abogados John Morales y Raleymar Alvarado.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 11 de Febrero de 2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 11 de Febrero del 2011, interpuse el escrito de Solicitud de entrega del vehículo el cual presenta las características siguientes: VEHICULO: MOTO, TIPO: NINUA 200 PASEO, STOCK: 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO; 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR: AZUL, SERIAL LXYPCL0520K11715; vehiculo este que le pertenece, según factura de control Nº 09861, de fecha 18-08-2008, expedida por Gran Prix Motos C.A., RIF J-30775758-2, del Tocuyo Estado Lara, cuyo original se consignó en fecha 11-02-2011, factura está que fue consignada en original, así como todos los requisitos necesarios en cuestión, dicha solicitud se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que luego de UN (01) Mes de que se interpuso la solicitud, no se le había dado entrada en los libros del tribunal, es por lo que hubo la necesidad de ratificar dicho escrito en fecha 11-03-2011, y posteriormente el 15-03-2011, se le dio entrada al expediente, pero resultó para ese entonces alarmante que el escrito interpuesto en fecha 11-03-2011, no se apreciaba como registrado en el sistema y en fecha 16-03-2011, cuando un funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos Penal, registra la solicitud pero realiza una nota en la cual se puede apreciar que se registro en dicha fecha por cuanto la secretaria no aceptaba el presente escrito, por lo que se hace necesario preguntarse cuál fue la negativa de la secretaría administrativa para ese entonces, en no recibir el escrito de solicitud, y fue por esa negativa y su falta de diligencia del secretario (a) administrativo, que existió un retardo en el presente procedimiento de un (01) mes y cuatro (04) días, atribuible a ese despacho judicial, tiempo este necesario y valioso en todo proceso, y más aún porque la moto no presente requisitoria alguna, no se consiguió en ella alguna sustancia de interés criminalistica, tampoco era objeto de la investigación y así mismo de la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-064-D5-11 de fecha 11-05-2010, realizada por el Funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, de este Estado, se evidencia de que la Moto arriba identificada, presenta una originalidad en todo lo que respecta a sus seriales y procedencia.

Posteriormente en fecha 25-03-2011, se libro oficio a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en la cual se solicitaba información en relación al ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.736.980, y aun vehículo con la descripción VEHICULO: MOTO, TIPO: NINUA 200 PASEO, STOCK: 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO; 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR: AZUL, SERIAL LXYPCL0520K11715.

EN FECHA 01-04-2011, se recibió oficio Nº 421 de la Fiscalía Undécima en la cual acusaban en recibo de la comunicación Nº 8650 de fecha 25-03-2011.

Luego en fecha 07-04-2011, la defensa presento escrito en la cual le informaba al tribunal las siguientes consideraciones que en fecha 07-05-2010, dicho vehículo le fue retenido a un amigo de nombre JAVIER FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.241.537, pues al mismo se le había prestado para que realizara unas diligencias personales y la tenía guardada dentro de su casa al momento en que se realizo un procedimiento por funcionarios policiales en labores de inteligencia adscritos a la Comisaría Nº 30 de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, y por cuanto, en dicha vivienda se localizó un Vehiculo tipo Camioneta que se encontraba solicitada, y sustancias estupefacientes, así como mi vehículo tipo moto la cual quedó retenida también, por averiguaciones y puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, aperturandose con la causa fiscal Nº 13F11-A-10-510, quedando en calidad de custodia, por cuanto para ese momento para los funcionarios era parte de la investigación , por lo que lo más seguro es que la Fiscalía informara que en relación al ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.736.980, no había algún tipo de investigación en su contra, y que para ilustrar a ese despacho, se mencionó que se procedería a consignar copia del expediente penal signado con la nomenclatura KP01-P-2010-002836, el cual se encuentra bajo el resguardo del Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, del se produjo la investigación y el proceso que se explico up-supra, motivo por el cual se realizo la retención de la moto.

En este mismo sentido, en fecha 05-05-2011, se consignó por ante este despacho judicial COPIAS CERTIFICADAS del expediente KP01-P-2010-002836, constante de 115 folios, a los fines de que el tribunal apreciara de que la misma fue retenida por estar estacionada dentro de una vivienda en la cual se encontrada una camioneta que había sido objeto de robo, y porque el ciudadano JAVIER FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.241.537, no mostró la documentación de la misma, más sin embargo ésta nunca presentó requisitoria alguna, y el mismo escrito nuevamente se volvió a ratificar una vez más la solicitud de entrega de la moto.

En el mismo orden de ideas, en fecha 17 de Junio de 2011, se introdujo nuevamente escrito ratificando la solicitud de entrega de la moto en cuestión y solicitando un pronunciamiento en relación a las solicitudes anteriores, sin que lamentablemente hasta los actúales momentos exista una respuesta oportunidad por parte de este despacho judicial.

A su vez, en fecha 20 de julio del 2.011, se interpuso escrito ratificando la solicitud de entrega de la moto en cuestión y solicitando un pronunciamiento en relación a las solicitudes anteriores de la moto en cuestión y solicitando un pronunciamiento en relación a las solicitudes anteriores, sin que lamentablemente hasta los actúales momentos.

Luego en fecha 19 de Septiembre de 2.011 se interpuso escrito en el cual se solicitaba la entrega de vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando un pronunciamiento a la brevedad posible y contiguo a la solicitud incoada.

De igual forma, en fecha 02 de Noviembre de 2.011, se interpuso nuevamente la solicitud e incluso se le indicó en el precitado asunto el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tiene el Juez para decidir y que de no hacerlo o de incurrir en silencia como lo ha realizado, estará incurriendo en denegación de justicia.

En este sentido, y en la espera de una esperanza de algún pronunciamiento, en fecha 18 de Enero de 2.012, se interpuso nuevamente la solicitud e incluso se le indico nuevamente en el precitado asunto el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tiene el juez para decidir y que de no hacerlo o de incurrir en silencia como lo ha realizado, estará incurriendo en denegación de justicia.

Por ultimo, en fecha 22 de Febrero del 2.012, se interpuso el ultimo escrito en el se solicitaba la entrega del VEHICULO: MOTO, TIPO: NINUA 200 PASEO, STOCK: 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO; 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR: AZUL, SERIAL LXYPCL0520K11715, así mismo se estableció que lamentablemente en repetidas oportunidades se ha ratificado escritos de solicitud, sin que exista una respuesta por parte de ese despacho a su cargo, por lo que considera que el despacho a su cargo está incurriendo en denegación de justicia, por la omisión de pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de entrega, en caso de un proceso como este en el cual se hacen realizados una serie de solicitudes sin hasta ahora exista una respuesta sobre ella; así mismo se observa que existe un impulso de la parte interesada, en las tantas y repetidas solicitudes que se han incoado.

Por todo esto ciudadanos Jueces, en vista de LA OMISION DE UN PRONUNCIAMIENTO Y DE UN SILENCIO REINANTE, a cargo de la Abogada JUANA GOYO, y en virtud de que por dicha omisión y silencio, se me ha causado un perjuicio y daño irreparable conculcando mis derechos constitucionales, ya que en ningún momento he recibido respuesta alguna, no he podido acceder a esa justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el tiempo que ha transcurrido en la espera de la entrega del vehículo, me ha ocasionado un detrimento en mi patrimonio.

Ciudadano Jueces, una vez más, mis derechos constitucionales, así como mi derecho de propiedad sobre el vehículo y el disfrute de este tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están siendo AMENAZADOS de ser conculcados en una forma flagrante por la juez plurimencionada, por lo que solicito, en virtud de lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser amparado por este Tribunal en continuar en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales, que están siendo objeto de vulnerabilidad por parte de la abogado JUANA GOYO, por su omisión de pronunciamiento a las tantas solicitudes que se han interpuesto, para consolidad la entrega material del vehículo tipo moto.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que se me ampare en mis derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezcan las situación jurídica infringida con la OMISION A UN PRONUNCIAMIENTO Y EL SILENCIO QUE OPERA EN LAS SOLICITUDES DE ENTREGA DEL VEHICULO el cual presenta las características siguientes VEHICULO: MOTO, TIPO: NINUA 200 PASEO, STOCK: 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO; 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR: AZUL, SERIAL LXYPCL0520K11715, por parte del Juez Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Juana Goyo, para lo cual se aplique el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna que establece:

… (Omisis)…

Y con la aplicación de dicho articulo se garantice que exista un pronunciamiento, por parte de ese despacho judicial a la brevedad posible.

Anexo a la presente copias simples de las solicitudes realizadas, y que fueron recibidas en sus respectivas oportunidades, por los funcionarios de la Unidad de Recepción de Documentos Penales…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-001895, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 02 de Abril de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo, formuladas por el ciudadano José Luís Giménez, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vistos los escritos presentados por el ciudadano: JOSE LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.736.980, asistido por los Abogados JOHN MORALES y RALEYMAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.225 y 133.238 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, piso 3 Oficina 18, Barquisimeto, Estado Lara, en los cuales solicita la entrega del vehiculo. MOTO, TIPO NINJA 200 PASEO, STOCK, 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR AZUL, SERIAL LXYPCML0580K11715, la cual guarda relación con el presente asunto penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Consta según copias certificadas consignadas por el Solicitante, que en fecha 08 de Mayo de 2010, se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano JAVIER JOSE FIGUEREDO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.241.537, plenamente identificado en las actuaciones, por al presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5 ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios STGO. SUPERVISOR (CPEL) ENIO MONTERO, S/2DO. (CPEL) EDGAR ARRIECHE, C/1RO. (CPEL) DOUGLAS ESCOBAR C/1RO. (CPEL) RENNY CAMACHO, y AGTE. (CPEL) JORGE LUCENA, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policial del Estado Lara, en el cual se incauta un vehículo tipo moto, que se encontraba en la residencia donde se practico el procedimiento.
Consta igualmente en autos, que en fecha 04 de Agosto del 2010, se lleva a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado de marras hace uso de los Medios Alternativos del proceso, y admite los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y se homologa Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, remitiendo el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

En primer término, quien aquí decide considera pertinente plasmar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 63 INCAUTACIÓN PREVENTIVA: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa la oportunidad para que el propietario del bien incautado en los procedimientos realizaos en casos de los delitos contemplados en la Ley especial, es la Audiencia Preliminar, siempre y cuando demuestre su falta de intención, sin embargo se observa que el vehiculo en las fase que conforman el Proceso Penal, (Fase de Investigación y Fase Intermedia) el vehículo no fue incautado, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público, no coloco a disposición del Tribunal dicho vehículo. En este ultimo aspecto, debemos recordar lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

En este sentido, observa esta Juzgadora que no consta en los recaudos consignados por el Solicitante, LA NEGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO sobre el vehiculo solicitado, ya que como titular de la acción debe devolver los objetos incautados, y en caso de retraso injustificado, nace el derecho de la parte de acudir al Tribunal de Control, circunstancia esta que no esta comprobada en las actas procesales que conforman el presente asunto, considerando que le vehículo para la fecha se encuentra a la disposición de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, y no de los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial, es por ello que quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derechos NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO presentada por el ciudadano: JOSE LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.736.980., por lo que se insta al referido solicitante acudir a la sede de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, a peticionar la entrega del vehiculo antes descrito. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, MOTO, TIPO NINJA 200 PASEO, STOCK, 00KMS, CAPACIDAD DE PUESTO 2, SERIAL DEL MOTOR: 163FML8A073531, PLACAS: S/P, MARCA: UNICO, MODELO: 2008, PESO 120 KG, COLOR AZUL, SERIAL LXYPCML0580K11715, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.736.980, asistido por los Abogados JOHN MORALES y RALEYMAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.225 y 133.238 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, piso 3 Oficina 18, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que el vehículo descrito no se encuentra a la disposición de este Tribunal, y hasta la presente fecha no consta en LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que el referido vehículo no se encuentra incautado menos aún confiscado por los Tribunales adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en cuenta que existe una Sentencia Condenatoria.,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2012, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano José Luís Giménez, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-001895, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano José Luís Giménez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2012, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ, con respecto a la Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-001895, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2012-00034
JRGC/Angie