REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002943
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente (s): Abogada Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): Homicidio Intencional Calificado y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-002943, interviene la Abogada Zarelly Zambrano como Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 07-02-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión publicada por este el 24-01-12, hasta el 13-02-12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 13-02-12. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la abg. Zarelly Zambrano defensora pública penal, fue presentado en fecha 07-02-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Publica del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras… (Omisis)…. Por cuanto no se a celebrado de el Juicio Oral y el ciudadano Fiscal Décimo no a solicitado la respectiva prorroga, llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación no le es imputables a su persona.
La norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas.
… (Omisis)…
La Sala de Casación Penal en fecha 31 de Enero de 2008, con Ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 07-0523, sentencia Nº 35:
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo:… (Omisis)…
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de TIRSO RAMON TORRES MENDOZA, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por la ciudadana juez de Juicio Nº 2. La libertad es un derecho inviolable, y lapena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los hechos que le asisten al ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejercicio del mismo, y en la definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 24 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en lso actuales momentos en el Internado Judicial de Yaracuy.
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de Enero de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:
“…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado Tirso Ramón Torres Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.282, les fue decretada en fecha 14/06/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, sin que se haya podido concluir en tres (03) ocasiones distintas el juicio oral iniciado, debido a la incomparecencia injustificada del acusado al mismo por no abordar el traslado hacia esta localidad ya que se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, lo que ha dado lugar a la interrupción en tres (03) ocasiones del juicio oral.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal (resaltado y subrayado del Tribunal).
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, generada por la propia actuación del acusado, quien no ha acudido a los juicios pese a que se libraron y recibieron efectivamente las boletas de traslado al Internado Judicial de Yaracuy, lo cual se denota ya que esta Juzgadora tiene aperturado varios juicios con internos del citado centro de reclusión, con quienes no se ha tenido inconveniente en cuanto a su presencia al debate que haya generado interrupción, por lo que obviamente existe una actividad maliciosa de parte del acusado tendiente a lograr la prolongación del proceso penal para lograr una medida menos gravosa.
Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2009, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, ya identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza.
Alega la recurrente que por cuanto no se ha celebrado el Juicio Oral y el ciudadano Fiscal Décimo no a solicitado la respectiva prorroga, llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde su patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada no le es imputable a su persona, por lo que solicita la inmediata libertad del ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 18 de Octubre de 2007, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:
16-01-2012… Se deja constancia que no se hizo efectivo el Traslado desde el Internado Judicial de San Felipe, motivo por el cual se acuerda Diferir el presente acto para el día 27/02/2012 a las 10:00 am…
01-11-2011… Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de Yaracuy Y SIENDO QUE ES EL DIA UNDECIMO ES POR LO QUE EL JUICIO SE ENCUENTRA INTERRUMPIDO. SE FIJA NUEVA OPORTUNDIAD PARA EL DIA MARTES 21 DE NOVIEMBRE A LAS 11:30 AM QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES…
31-10-2011… Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de Yaracuy por lo que se difiere el acto para el día 01/11/2011 a las 11 am DEJANDOSE CONSTANCIA DE QUE ES EL DIA UNDECIMO. LIBRESE TRASLADO AL INTERNADO JUIDICIAL DE YARACUY…”
11-10-2011… Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día LUNES 31 DE OCTUBRE DEL 2011 A LAS 11:30 AM…
26-09-2011… Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DEL 2011 A LAS 11:30 AM. …
19-09-2011… Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día LUNES 26 DE SEPTIEMBRE A LAS 11:30 AM. LIBRESE el traslado del acusado al Internado judicial DE YARACUY CON OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO INDCANDOLE QUE DE NO COMPARECER EL JUICIO SE VERA CON RIESGO DE INTERRUPCION…
08-08-2011… Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 A LAS 10 AM Y EL LUNES 22 DE AGOSTO DEL 2011 A LAS 2 PM SE FIJAN DOS FECHAS POR LA FALTA DE INFORMACION OFICIAL SOBRE LAS VACACIONES JUDICIALES…
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables al imputado y testigos, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (Homicidio Intencional Calificado y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Tirso Ramón Torres Mendoza.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2012.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al Primero (24) de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-000054
JRGC//Angie