REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Abril de 2012.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000078
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012295

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogada Eileen Morón en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Arvis Anderson Aguilar.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2012 y Fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Eileen Morón en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Arvis Anderson Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2012 y Fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-0012295 interviene la Abogada Eileen Morón como Defensora Privada del ciudadano Arvis Anderson Aguilar Rodríguez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, Que el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 22-02-2012, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la audiencia de fecha 24-01-2012 y de la fundamentación de fecha 13-02-2012 dictada por este Tribunal de Ejecución Nº 4, en la cual revocó la formula de régimen abierto de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 28-02-2012. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Eileen Morón en fecha 22-02-2012 (vale decir, al primer día hábil siguiente de su notificación). Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 06-03-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la representación fiscal, venciendo dicho lapso en fecha 08-03-2012. Se deja constancia que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 08-03-2012. Asimismo, se deja constancia que los días 20 y 21 del mes de febrero del año 2012, el Tribunal no laboro por ser días festivos de carnavales. Y así se Declara.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…”

Tal es el caso ciudadano Juez que según consta en el expediente los custodios del Centro de Pernota Nilda Lucrecia Hernández, mejor conocida como la quinta, levantaron un informe negativo en perjuicio de mi patrocinado de fecha 18 de noviembre del 2011, en donde especifican que el mismo ingreso a ese centro con un arma de fuego así como también hacen referencia que mi patrocinado ingresaba bajo los efectos del alcohol y otras sustancias ilegales, cabe señalar que existe una duda razonable de tal pretensión por cuanto no anexan dicho informe la cadena de custodia de presunto armamento que supuestamente poseía mi defendido, por otra parte el fiscal del ministerio publico en audiencia realizada según el artículo 483 del COPP alega que los custodios de dicho centro no poseen armamentos y por ende se les dificulta detener a un ciudadano cuando este ingresa armado al centro de pernota antes identificado, la cual es inaceptable tal aseveración ya que si no poseen armas como la vindicta pública manifestó esta humilde defensa se pregunta, ¿Por qué los custodios no utilizaron los canales regulares? Llamando al destacamento más cercano con la finalidad de poner a la orden de esa comandancia a dicho ciudadano, y practicarle la detención en flagrancia y sea sorprendido en lugar con la supuesta arma que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor mas sin embargo se limitan únicamente en levantar un informe de tal irregularidad, es de destacar que para la revocatoria del Régimen se requiere de tres informes desfavorable, por otro lado no existen pruebas suficientes de la supuesta falta cometida por el ciudadano identificado up-supre ya que el informe carece de las pruebas necesarias y factibles que conlleven a la revocatoria de beneficio que mi defendido se encontraba gozando. En el mismo orden de ideas es importante hacer mención que la delegada que le hacia el seguimiento al ciudadano en cuestión no realizaba su labor tal como el artículo 495 del COPP, por cuanto la misma no tenia conocimiento que el ciudadano ARVIS AGUILAR, asistía a consultas psiquiátricas y menos aun que el presenta un trastorno mental debido al consumo de alcohol y de cannabinoides tal como se especifica en informe de su médico tratante la cual anexo a la presente, llevándome así a la conclusión de que la misma no realizaba la supervisión necesaria que requiere toda persona asignada a si tan importante cargo y que solo se dedicaba a levantar informes basándose únicamente a lo que a su parecer observaba, sin realizar la respectiva investigación del porque el comportamiento del ciudadano en cuestión, es de acotar que el Ministerio Público que tiene por misión de la verdad debe dirigir si acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable se limito solo a fundar la revocatoria del régimen abierto en un informe negativo de dos hojas el cual da lugar a mucha impunidad puesto que en este no consta la cadena de custodia tal como se señala anterior y que posee su fundamento en la reforma del 4 de septiembre de 2009 se amplia de tal manera el articulo 202 y se le agregan dos artículos mas el 202 A y el 202 B, siendo el mas característico en este caso concreto el primero que establece lo siguiente:

… (Omisis)…

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios.

Ratificando esto al establecer que el curso de la investigación, la vindicta pública hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también de aquellos que sirvan para exculparle.

De lo anterior expuesto se destaca que a mi defendido, solo se toma en consideración un informe de unas supuestas faltas y negatividades, conductuales que este presento en dicho centro sin otra prueba de convicción que pueda corroborar lo allí expuesto, pues como es que se explica que durante su estadía en el centro de pernocta conocida como la 13 donde gozo del beneficio de destacamento de trabajo solo tubo informes positivos y de buena conducta, entonces como se explica su cambio de comportamiento de un centro a otro.

De esta misma forma se viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA siendo este una regla imperativa del ordenamiento jurídico de Venezolano pudiendo decir sin animo de equivocarnos que:

… (Omisis)…

Tal es el caso de mi patrocinado tal como consta en el informe medico mas allá de la perdida material estaríamos perjudicando la salud de este ciudadano pues la situación de hacinamiento y condiciones infrahumanas en que se encuentra nuestro sistema carcelario no son la idóneas para re insertar a un ser humano a la sociedad y menos a un enfermo previo diagnostico de un especialista mal podríamos sumergirlo en el mundo de las drogas y el ocio que se vive en los centros de reclusión donde no se cuenta con el personal medico especializado tratante del trastorno psíquico aumentando sus efectos aflictivos pudiendo llevarlo hasta la muerte y mas aun cuando no existen pruebas suficientes y concisas para la revocatoria que fue objeto mi defendido, estando presente un hecho irreparable, de hay se desprende las siguientes interrogantes por parte de esta defensa ¿Cómo devolvemos la vida a un ciudadano? ¿Cómo indemnizamos el aumento de las aflicciones y efectos en el organismo de un ser humano? ¿Cuáles son las investigaciones que a realizado el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad? ¿Qué tan profundo es el seguimiento que realizan las sociales a los ciudadanos que se encuentran en dicho centro?, y así sucesivamente una serie de preguntas sin respuestas. Es de señalar que el mismo es el sustento de su familia y de su madre enferma tal como consta en autos el informe medico de su señora madre asi como las partidas de nacimiento de sus dos hijas menores de edad, no se puede caer en el mismo sistema de encarcelar sin prueba alguna a un ciudadano la cual su único delito es ser un consumidor enfermo y de bajos recurso, y lo que realmente quiere es salir adelante vendiendo helados en su casa y trabajando arreglando aires acondicionados en una empresa que le tendió la mano ayuda tal como consta en autos su oferta de trabajo, es de reflexionar que no se puede continuar colaborando con el asinamiento de las cárceles por hechos que no están probados como lo exige el COPP sino con meras presunciones. Ahora bien ciudadano Juez es de recordarle que el ministerio publico incumplió en este caso con su función enmarcada en el art. 108 del COPP, por cuanto no se realizo las investigaciones pertinentes sino que baso su petitorio en presunciones carentes de toda prueba contundente que corrobore las mismas. Es por lo antes señalado que APELO a la decisión de revocatoria fundamentada en fecha 13 de febrero de 2012 en perjuicio de mi patrocinado ARVIS AGUILAR, y solicito se le sea concedido nuevamente su beneficio tomando en cuenta la actualización del computo. Ruego la urgencia del caso. Es justicia a la fecha de su presentación…”


CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución FUNDAMENTAR decisión dictada en audiencia celebrada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de petición hecha por la Delegada de pruebas del penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1989, grado de instrucción: 2 año de Bachiller, de profesión u oficio: Trabajaba en una venta de aire acondicionado, domiciliado en Barrio El Carmen, carrera 09 entre 06 y 07, casa 06-05. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2372416.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: En el día de hoy, siendo la hora acordada, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la secretaria de Sala Abg. Geraldine Franco, y el Alguacil de Sala Funcionario José Piñero, a los fines de llevar a cabo audiencia oral conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Oficio Nº 123-2012, emitido por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández”, en virtud de la situación ocurrida el día 18-01-2012 en dicho centro de pernocta de la situación irregular que se presentó aproximadamente a las 03:40 am, en la cual un residente llamo a la puerta de la habitación del Custodio, luego forzo la puerta daño la cerradura ingresando (03) residentes armados, los cuales apuntaron con armas de fuego bajo amenaza de muerte e instando a los custodios de entregarles el dinero, posteriormente identificando a las personas que estaba ahí adentro entre ellos el penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala la Delegada de prueba Maria Chacón, el Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Gastón Saldivia, la Defensa Privada Abg. Eileen Moron IPSA Nº 114.861 y el penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1989, grado de instrucción: 2 año de Bachiller, de profesión u oficio: Trabajaba en una venta de aire acondicionado, domiciliado en Barrio El Carmen, carrera 09 entre 06 y 07, casa 06-05. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2372416.

Acto seguido se le cede la Palabra al Delegado de prueba Maria Chacón quien expone: “Se solicita la presente audiencia en virtud, con respecto al residente no tengo mucho que alegar el tenia otro delegado de prueba, me lo asignaron fue el día 16-01-12, el me dijo que me iba llevar a su mama no me la llevo, no se presentó a las entrevista, luego hable con el y me dijo que no había ido porque su mama estaba enferma y se le había olvidado ir, y lo sancione, después me llaman el día miércoles 18-01-2012 donde a el lo nombran y por eso fue que solicitaron la audiencia”. Es todo. A preguntas de la Juez responde: “Se le cambio la delegada según el director fue porque el tuvo un contratiempo con la delegada anterior”. Es todo.

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 4, impone al penado EDIGIO ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156 de autos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone “De lo que sucedió ese día con los custodias, yo no estaba presente en esa ocasión, yo vivo en la habitación Nº 01, yo si estaba ahí pero yo no sabia nada de lo que iban hacer, yo me la llevo bien con los custodios, no se porque me dicen que estaba ahí, trabajo en una venta de aire acondicionado con un tío, y yo tengo una nevera y tengo una venta de helado en mi casa. El viernes, le pedí permiso al director para salir a dar una vuelta en una moto, y me persiguieron unos tipos y me cayeron a tiros. Es todo.

Acto seguido la defensa técnica expone: “ Niego y rechazo el contenido del acta donde se involucra a mi defendido, ya que dicho informe no se encuentra acompañado de una cadena de custodia donde se deje constancia de que existe algún arma de fuego o sustancias psicotrópicas, fundamentales para ese acta. Es todo

Seguidamente la representación Fiscal expone: “Visto el informe que presenta el director del Centro de Residencia “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, informe que es suscrito por (05) funcionarios custodios del Centro de Pernocta de fecha 18-01-2012, estos funcionarios afirmar que observaron al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, quien cumple régimen abierto, se encontraba portando arma de fuego y sustancias estupefacientes, por lo que debemos tener presente que a este penado se le impusieron obligaciones que debe cumplir, estas obligaciones no solo son las que impone el tribunal sino las que imponga el centro y el delegado de prueba por lo que las mismas se deben cumplir a su cabalidad. Asimismo, señala el informe que el penado ingresara o permaneciera con arma de fuego esta incumple con el reglamento del mismo, señala el informe cuales son los artículos que confieren los mismos, como son no portar armas de fuego, los custodias cumplen con la obligación de informar al Fiscal cuales son las circunstancias que suceden en dicho centro. Es por lo que de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el penado incumplió con las obligaciones que le fueron otorgadas es por lo que solicito la revocatoria del Régimen Abierto y sea trasladado a un Centro Penitenciario. Por otra parte, es necesario mencionar que donde el penado incumpla con alguna de las obligaciones impuestas implica incumplir con la pena impuesta. Es todo.

.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO ”, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, Al momento de acordar la formula alternativo de cumplimiento de pena este tribunal impuso como condición cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal así como cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, siendo evidente para esta juzgadora el incumplimiento de tales condiciones por parte del penado ARVIS ANDERSON AGUILAR, en razón a que de la revisión efectuada a la carpeta llevada por el Centro de Residencia Supervisada Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ donde se encuentran todos los reportes disciplinarios al penado antes identificado se pudo constatar que fueron levantados diferentes reportes disciplinarios por su comportamiento dentro del centro, siendo evidente la falta de adaptación a las condiciones ya que encontrándose el tribunal constituido en el centro siendo las 8:30 de la noche el referido penado se ausento flagrantemente sin importar que se encontraban las autoridades en dicho centro y obviando la sanción que había sido impuesta con anterioridad por su delegada de prueba, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ , no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO ” que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de dar cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgarse la formula alternativa de cumplimiento de condena otorgada, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió el beneficio, por lo cual lo procedente es la revocatoria de la formula alternativa de cumplimento de condena como lo es el REGIMEN ABIERTO .- Y ASI SE DECIDE

DECISION DEL TRIBUNAL: SEGUIDAMENTE OÍDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUARTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se ordena la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo. Líbrese boleta de encarcelación al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156. Líbrese los oficios correspondientes al CIPCP Lara a los fines de que realice el Traslado del penado de autos al Centro Penitenciario de la Región de los Llanos. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” a los fines de informarle de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 pm- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes procede ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se ordena la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156. Líbrese los oficios correspondientes al CIPCP Lara a los fines de que realice el Traslado del penado de autos al Centro Penitenciario de la Región de los Llanos. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” a los fines de informarle de la presente decisión. Notifiquese a las partes.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE OFICIOS.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE LO ORDENADO…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2012 y Fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación, que a su defendido, solo se toma en consideración un informe de unas supuestas faltas y negatividades, conductuales que este presento en dicho centro sin otra prueba de convicción que pueda corroborar lo allí expuesto, pues como es que se explica que durante su estadía en el centro de pernocta conocida como la 13 donde gozo del beneficio de destacamento de trabajo solo tubo informes positivos y de buena conducta, entonces como se explica su cambio de comportamiento de un centro a otro, se viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA siendo este una regla imperativa del ordenamiento jurídico de Venezolano, de igual forma señala la recurrente que en el caso de su patrocinado tal como consta en el informe medico mas allá de la perdida material estaríamos perjudicando la salud de este ciudadano pues la situación de hacinamiento y condiciones infrahumanas en que se encuentra nuestro sistema carcelario no son la idóneas para re insertar a un ser humano a la sociedad y menos a un enfermo previo diagnostico de un especialista mal podríamos sumergirlo en el mundo de las drogas y el ocio que se vive en los centros de reclusión donde no se cuenta con el personal medico especializado tratante del trastorno psíquico aumentando sus efectos aflictivos pudiendo llevarlo hasta la muerte y mas aun cuando no existen pruebas suficientes y concisas para la revocatoria que fue objeto mi defendido, estando presente un hecho irreparable.

Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Revoca la Formula Alternativa de Régimen Abierto, tomando en consideración que el penado Arvis Anderson Aguilar Rodríguez incumplió las obligaciones impuestas inherentes al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fue otorgada, toda vez que quebranto las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto al ciudadano Arvis Anderson Aguilar Rodríguez, en virtud de que dicho ciudadano incumplió las condiciones correspondientes para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena concedida por el Tribunal recurrido en fecha 23 de Septiembre de 2011, condiciones entre las cuales podemos observar las siguientes:

“…En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Destacamento de Trabajo y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, el Régimen Abierto. fijándole las siguientes condiciones.

1. Abstenerse a realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares o determinada personas, de dudosa reputación.

2. Asistir a prácticas de terapias de grupo.


3. Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo cada seis (06) meses.

4. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego.


5. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

6. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal.


7. Cumplir con las condiciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario.

8. Realizar trabajo comunitario mínimo cada dos (02) meses.

Dictar dos (02) veces al año charla a los residentes del centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, sobre el tema del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD realizando cartelera alusiva al tema, en presencia de la Directora del CTC, quien deberá informa al Tribunal la fecha de la charla con antelación…”

Así las cosas, tenemos que una vez otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al penado de autos, esta incurre en el incumplimiento de las condiciones impuestas, por cuanto el mismo según consta en el oficio Nº 123-2012 emitido por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” donde se dejo constancia de la situación irregular ocurrida el día 18-01-2012 en dicho centro, donde un residente llamo a la puerta de la habitación del custodio, luego forzo la puerta e ingresaron 3 residentes armados los cuales bajo amenaza de muerte e instando a los custodios de entregarles, encontrándose entre esos penados el ciudadano Arvis Anderson Aguilar Rodríguez, de igual forma la Delegado de Prueba dejo constancia en la Audiencia celebrada de conformidad con el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Se solicita la presente audiencia en virtud, con respecto al residente no tengo mucho que alegar el tenia otro delegado de prueba, me lo asignaron fue el día 16-01-12, el me dijo que me iba llevar a su mama no me la llevo, no se presentó a las entrevista, luego hable con el y me dijo que no había ido porque su mama estaba enferma y se le había olvidado ir, y lo sancione, después me llaman el día miércoles 18-01-2012 donde a el lo nombran y por eso fue que solicitaron la audiencia”. Es todo. A preguntas de la Juez responde: “Se le cambio la delegada según el director fue porque el tuvo un contratiempo con la delegada anterior…”, motivos por los cuales el Tribunal A Quo Revoco el Régimen Abierto que le fue concedido.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, considera importante esta Alzada señalar lo que establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la revocatoria de la medida de Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena, lo siguiente:

“… Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico…”

Asimismo es importe señalar lo establecido en el artículo en el 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

“…Articulo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…”


Se evidencia que el penado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ya que una de las condiciones que se le impuso fue la de cumplir no portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego, no ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, siendo que el ciudadano Arvis Anderson Aguilar Rodríguez no se presento ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio a sus supervisiones cuando la delegado de prueba se lo solicito, aunado a ello consta en el oficio emanado del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández que penado se presente en dicho establecimiento portando un arma de fuego y bajo el efecto del alcohol y de sustancias estupefacientes.

Del mismo modo es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal establece en cuanto a la revocación de los beneficios establecidos en el capitulo tercero del libro quinto, que estos podrán ser revocados de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido, o con la realización de una Audiencia a los fines de Revocar dichos Beneficios, es por lo que considera esta Alzada que el Juez A Quo actuó ajustado a Derecho, sin violentar principios constitucionales ni legales, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.

Ahora, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Eileen Morón en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Arvis Anderson Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2012 y Fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Eileen Morón en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Arvis Anderson Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2012 y Fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula de Régimen Abierto al penado ARVIS ANDERSON AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.156, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal A Quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000078
JRGC/Angie