REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013653
Vista la apelación interpuesta por los Abogados Jesús Edgardo Mendoza y Maglin Vera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alirio José Chirinos Perozo, Robert Simona Arraez Figueroa e Iraide Antonio Palencia, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-013563, mediante el cual manifiesta que los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley...”.
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los Abogados Jesús Edgardo Mendoza y Maglin Vera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alirio José Chirinos Perozo, Robert Simona Arraez Figueroa e Iraide Antonio Palencia, quienes poseen cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. Los recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 23 de Febrero de 2012, según se desprende del folio 01 al 03 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 02 de febrero 2012, y los recurrentes fueron notificados de la decisión en fecha 10/02/2012 según se desprende al folio 18, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 23. En tal sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, al séptimo (07) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 10 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia de la resulta de Boleta de Notificación, librada por el Tribunal A quo, en fecha 02/02/2012, Folio 18; a partir de la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron en fecha 17 de Febrero de 2012, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 23 de las actuaciones, desde la notificación del auto recurrido en fecha 10 de febrero de 2012, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles, Lunes 13 de Febrero de 2012; Martes 14 de Febrero de 2012, Miércoles 15 de Febrero de 2012; Jueves 16 de Febrero de 2012; Viernes 17 de Febrero de 2012; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 23 de Febrero de 2012, es decir al séptimo (7) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Edgardo Mendoza y Maglin Vera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alirio José Chirinos Perozo, Robert Simona Arraez Figueroa e Iraide Antonio Palencia, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-013563, mediante el cual manifiesta que los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000081
AVS/wendy.-