REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000422
Asunto Principal: KP01-P-2011-020320


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuestos por la abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano Johan Alexander Barco, contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020320, seguido contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER BARCO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dió contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 27 de Marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano Johan Alexander Barco, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es el acta policial que se levanto sin la presencia de testigos que den fe del procedimiento, en innumerables jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que es necesario la presencia de personas que sirvan de testigos en los procedimientos.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción esta inexistente para el caso por cuanto no existen "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial suscrita por funcionarios policiales sin ningún testigo.
3 - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concrete de la investigación, mi defendido es primario, no tiene otras entradas por ningún tipo delictivo, tiene un domicilio establecido, es trabajador, tiene una familia. Debe existir aunque sea de forma provisoria una correspondencia entre la situación factica y el supuesto de hecho de la norma, el mismo hizo caso omiso, no observe que mi defendido es primario, pues no tiene antecedentes penales, y obviando ello, de forma arbitraria considero llenos los extremes del 250 y 251 del C.O.P.P., causando de forma vertiginosa la justificación suficiente para privar de libertad a mi defendido.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional esta enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9,12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos la solicitud de la Defensa que mi defendido JOHAN ALEXANDER BARCO fuera impuesto de una Medida Cautelar menos gravosa en razón al PRINCIPIO GENERAL DE PROPORCIONALIDAD dicha solicitud se decreto sin lugar.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johan Alexander Barco, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 24 de Febrero de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar la medida privativa de libertad al imputado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172 y en consecuencia la sustituyó por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, decisión realizada en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por la Defensora Pública Alicia Malqui, con relación al acusado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 8,4 gramos de cocaína de peso neto, no presenta antecedentes penales, asimismo, el acusado tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172, como lo es la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la medida privativa de libertad del imputado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano Johan Alexander Barco, contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020320, seguido contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER BARCO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar la medida privativa de libertad al imputado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172 y en consecuencia la sustituyó por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano Johan Alexander Barco, contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020320, seguido contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER BARCO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar la medida privativa de libertad al imputado Joan Alexander Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.172 y en consecuencia la sustituyó por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000422
ARVS/wendy.-