REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000541
Asunto Principal: KP01-P-2009-007239


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Neil Eliézer Morales Mújica, contra del auto dictado en fecha 02-12-2011, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-007239, seguido contra el ciudadano NEIL ELIÉZER MORALES MUJICA, mediante el cual decretó Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del referido imputado. Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-02-2012, no dió contestación al recurso.

En fecha 26 de Marzo de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ALBA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Neil Eliézer Morales Mújica, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Por lo anterior expuesto, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, APELO, como en efecto lo hago, de la Decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 1, de este mismo Circuito, en fundamento de los artículos 01, 06, 08, 09, 179, 182, 184, 186, 190, 195, 196, 432, 433, 435, 436, y 447 en su numeral y 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Defensa Técnica, que la Juez A Quo al tomar la referida decisión se baso en una "supuesta" notificación, que jamás fue realizada, y para complementar la violación sistemática de los derechos del imputado llevo a cabo una audiencia sin la presencia del mismo, esta decisión y todos los actos subsiguientes derivados de la misma, causan gravamen irreparable a mi representado al vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Ser Juzgados en Libertad, y así mismo, sabemos que el sistema IURIS es un sistema de solo consulta que allí no se pueden revisar ni abrir ventanas para informarse de lo que pasa internamente o físicamente en el expediente y si ustedes revisan este sistema se evidencia que el día 7 de Noviembre del ano en curso, se dejo constancia en el IURIS solo las palabras Actas de Control mas nada, allí no se informo nada al respecto del diferimiento de audiencia PRELIMINAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, pido muy respetuosamente a ustedes, que Admitan en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se basa en la incomparecencia del imputado, pero que el mismo no fue debidamente notificado de tal audiencia, celebrándose una audiencia sin su presencia en la cual se libro orden de captura, que es nula tanto de hecho como de derecho como de igual forma los Actos subsiguientes derivados de la misma, es por ello que solicito que la referida orden de captura, y el acta levantada en la audiencia del 2 de Diciembre de 2011, sin la presencia del imputado, sean declaradas nulas de nulidad absoluta y a su vez se reponga la causa en estado de notificar debidamente al imputado de la audiencia preliminar por cuanto en los actos anteriores el imputado compareció sin ningún problema debido que en los actos anteriores valga la redundancia si había sido notificado formalmente y a tal efecto pido que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Diciembre de 2011, la Jueza Primera de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión, mediante la cual decreta la orden de aprehensión a nivel nacional en contra del imputado Neil Eliézer Morales Mújica, en la que expresa:

"…AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la hora y fecha fijada, se constituye el tribunal de Control nº 1 a cargo de la Jueza ABG. MAY LING GIMENEZ, la secretaria de sala ABG, MARIA JOSE GONZALEZ y el alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia preliminar conforme al art 327 del COPP, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparece la Fiscal 5 del MP ABG. LUZMARINA ARAUJO (por la f/20), la victima OBDULIA MARCHAN con sus representantes de las victimas ABG. ORLANDO QUINTERO y ABG. JOSE LUIS CAMPOS, la defensa privada ABG. ALBA MENDOZA IPSA 95.741, luego de un lapso de espera prudencial no comparece la defensa privada ABG. ISLENY DOMINGUEZ y el imputado NEIL MORALES. En este estado el MP solicita la palabra y expone: solicito se libre orden de aprehensión a nivel nacional, por cuanto que el imputado conciente que esta sometido a un proceso al igual que sus defensores y estos deben ser diligentes. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Oída la solicitud por parte del MP solicito se revise de forma exhaustiva la presente causa, el imputado compareció a todos los llamados que le hizo el organismo, y cuando lo remiten a control 6 también compareció, y cuando vuelve a control nº 1 el no ha comparecido por cuanto que no ha sido notificado personalmente, supongo que no lo ubicaron porque estaba trabajando, y yo revise por el sistema Juris, solicito una nueva oportunidad y esta defensa se encargara de traerlo sin que le libren la orden de captura. Seguidamente se le concede la palabra a los representantes de las victimas: Me Adhiero a la solicitud planteada por el MP a los fines de que se libre la orden de aprehensión. Es todo. Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Oído lo manifestado por las partes, considerando la resulta negativa del imputado, las diligencias realizadas por el Tribunal en notificarlo vía telefónica a sus familiares y defensores privados y que se ha diferido en tres (03) oportunidades es por lo que se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del imputado NEIL ELIECER MORALES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.699. Quedan los presentes notificados. Librase los oficios a los organismos competentes. Es todo…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadano NEIL ELIÉZER MORALES MUJICA, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-007239. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que la a quo decretó la orden de aprehensión en virtud de la incomparecencia del imputado, al diferimiento de la audiencia preliminar en tres oportunidades, y a las diligencias que ha realizado el Tribunal para notificarlo vía telefónica a sus familiares y a los defensores privados, sin que el justiciado se haya presentado, siendo necesario dictar esta medida gravosa a los fines de poder cumplir con el aseguramiento de la comparecencia del imputado de autos a los actos procesales.

Por otra parte, se considera que la orden de aprehensión era lo más idónea para asegurar las resultas del proceso, y que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, así como las circunstancias del peligro de fuga en virtud de que el imputado no tiene interés de someterse al juicio penal, ya que en tres oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo lo que denota la falta de voluntad del justiciado de intervenir en el proceso penal. Esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que la decisión recurrida no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, el Tribunal a quo, expuso las razones que le llevaron a la convicción de decretar la orden de aprehensión recurrida, en virtud de que el imputado no tiene interés de someterse al juicio penal, ya que en tres oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo, a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal en notificarlo, lo cual denota la falta de voluntad del justiciado de someterse al proceso penal que se lleva en su contra, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la decisión decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose constatado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Neil Eliézer Morales Mújica, contra la decisión dictada en fecha 02-12-2011, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-007239, seguido contra el ciudadano NEIL ELIÉZER MORALES MUJICA, mediante el cual decretó Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del referido imputado y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abogada Esther Camargo