REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
Años 201º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2011-000299
Asunto Principal: KP01-P-2008-004152

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano David Corsino Suárez Méndez, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-004152, mediante el cual en fecha 30-05-2011, Niega por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano David Corsino Suárez Méndez. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 21-06-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 26 de Marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano David Corsino Suárez Méndez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza de Juicio, en fecha 30 de mayo del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden publico constitucional por parte de la encargada de ese despacho, en perjuicio grave de mi representado, pues con su fallo viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdicente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos. Corresponde en el caso de marras a la ciudadana Jueza, el deber de haber cordado hasta de oficio en resguardo del orden publico constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace mas de TRES (3) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1712, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carlos Guanare y otros, el siguiente criterio:
(Omisis)
Transcrita la anterior decisión de la máxima Sala de interpretación Constitucional, observamos, que es un mandato constitucional el preservar el derecho a la libertad del sometido a proceso penal, al igual, que el respeto al derecho a que se le presuma inocente en todo estado y grado de la causa hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Por otra parte, ratifica el criterio que prevalece desde hace algún tiempo sobre la duración, que se resume en libertad del acusado.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 601, de fecha 22 de abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia, lo siguiente:
(Omisis)
Al encerrar su decisión bajo este argumento, evidentemente la ciudadana Jueza viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegítima y que se resumen en un quebrantamiento al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser Juzgado en libertad; el cual sea conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, lo cual, a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
Dicha violación de derechos constitucionales radica en lo siguiente:
Mi patrocinado fue privado de su libertad en fecha 11 de abril de 2008, lo que significa, que hasta la presente fecha, lleva detenido más de TRES (03) AÑOS.
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala
Constitucional de nuestro alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado -aún de oficio- por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo más de (03) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada, y va en contravención con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales, una vez aclarado lo expuesto, es justa la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ, por una medida menos gravosa, sobre la base de los fundamentos legales ya expuestos, con soporte fáctico para la procedencia de la medida sustitutiva solicitada, en decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República (Sala Constitucional), quienes al final, regulan la correcta aplicación de la Constitución con CARÁCTER VINCULANTE, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO):
(Omisis)
De la decisión parcialmente transcrita, podemos apreciar, que la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución de la Republica, fija en ultima instancia la unificación de criterios jurídicos aplicables a casos concretos, claro esta, siempre puede existir errores de criterios a los efectos de adaptar el derecho escrito a las exigencias de la vida social, a diferencia de las múltiples decisiones sobre la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, establece en su obra Derecho Penal Venezolano (novena edición, pagina nº 51) (omisis).
Del caso sub judice se ajusta perfectamente a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia, que de manera imperativa ha de acordarse de inmediato la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una de las medidas sustitutivas previstas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, a excepción de la contenida en su numeral 1, ya que, como lo dice nuestro máximo Tribunal de la República, "la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad”, lo que significa, que lo procedente será dictar cualquier otra de las contenidas en la mencionada norma.
III PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado el ciudadano DAVID CORSINO SUAREZ MÉNDEZ, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de mayo de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual Niega por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra el ciudadano David Corsino Suárez Méndez, en la que expresa:

“…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado David Corsino Suárez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.855, le fue decretada en fecha 11/04/08 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal en su orden, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y a su defensa técnica, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 7 diferimientos de la audiencia preliminar ocasionados por ausencia de la defensa privada a lo que se suma la falta de traslado del justiciable y la incomparecencia en dos ocasiones adicionales del Ministerio Público como motivo de diferimiento, asimismo el acto de juicio oral se ha diferido en dos ocasiones por inasistencia injustificada del Ministerio Público y la Defensa Técnica.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere el imputado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado y su defensa, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él y su defensor quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal.
Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano David Corsino Suárez Méndez, ya identificado,. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado David Corsino Suárez Méndez, ut supra identificado, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal en su orden…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, de negativa por Improcedente del decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano David Corsino Suárez Méndez. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, siendo aperturado el mismo en fecha 05 de diciembre de 2011, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.

En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio comenzó en fecha 05 de diciembre de 2011, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró la negativa por improcedente del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala el tiempo transcurrido desde que fue decretada la medida privativa de libertad, las cuales consideró imputables al acusado de autos y a la defensa; señalando incluso que del estudio de las actas procesales observó la existencia de siete (7) diferimientos de la audiencia preliminar ocasionados por la ausencia de la defensa privada, sumado a la falta de traslado del acusado, así como el diferimiento en dos ocasiones por inasistencia injustificada del Ministerio Público y la defensa. .

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto se han diferido las actos en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de la Defensa, así como por la falta de traslado del justiciable, habiéndose aperturado el juicio oral y público, por lo que al evidenciarse que la demora procesal no ha sido por causas inherentes al Tribunal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término medio es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano David Corsino Suárez Méndez, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-004152, mediante el cual en fecha 30-05-2011, Niega por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano David Corsino Suárez Méndez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Abogada Esther Camargo