Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-010-12

Corresponde a esta Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente MARÍA EUFEMIA OMAÑA ROSALES, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual, en la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de inspección judicial al Centro Penitenciario de Occidente incoada por la Defensa Pública Militar; en la causa seguida en contra del Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.575.

DEFENSOR: Teniente MARÍA EUFEMIA OMAÑA ROSALES, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal, estado Táchira.



II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha siete de marzo de dos mil doce, la ciudadana Teniente MARÍA EUFEMIA OMAÑA ROSALES, en su condición de Defensora del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO. EL DERECHO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de la negativa por parte del tribunal en referencia a la prueba de Inspección Judicial, realizo una cita textual del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a la habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez o jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.”
Con toda claridad la norma explica, que esta forma de realizar las Inspecciones Judiciales en lugares públicos y de ninguna forma señala algún tipo de restricción con referencia a la oportunidad procesal para acordarla y practicarla.
Ahora bien ciudadano Juez, el Ministerio Público realiza en la fase de investigación una serie de diligencias entre las cuales tenemos las entrevistas realizadas a los Sargentos que estaban de guardia en las garitas N° 05 y 07 quienes eran S/2do. PÉREZ JOSÉ DAVID (…) y S/2do. ESTUPIÑAN DÍAZ CARLOS (…); los referidos afirman a ver (sic) visto al Capitán Juan Carlos Zabala Moronta cuando le dio una patada al Sargento Segundo García luís (sic), el cual se encontraba durmiendo en horas de Servicio. La pregunta que se debe hacer es ¿Cómo es posible que los efectivos militares antes referidos pudieron observar todos los hechos que ocurrieron en modo, tiempo y lugar en la garita N°06 tomando en cuenta la distancia y el ángulo que existe entre las garitas N° 05,06,07.
Esto crea la duda razonable por cuanto no se puede determinar cuál es la distancia y el ángulo que existe entre las garitas 05 y 07 con relación a la garita 06 donde se encontraban los antes referidos efectivos ya que los testigos referenciales que la fiscalía promueve para la fase de juicio no constituyen un elemento de convicción que demuestre la comisión de los delitos señalados por parte del Capitán Zabala y esto se debe al carácter referencial de los mismos.
De la misma forma es importante mencionar la dificultad visual y auditiva que cualquier persona puede tener para lograr identificar cualquier situación de hecho que se pueda llevar a cabo a una distancia tan larga entre las garitas.
Asimismo queda claro que al No Admitir la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, se le está cercenando a mi defendido el Derecho a la Defensa ya que por medio de este instrumento de prueba se puede obtener una óptica más clara y amplia para el esclarecimiento de los hechos.
Devis Echandía dice que en esta prueba predomina la actividad perceptora del juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho.
(…)
Es importante destacar lo relevante de este medio de prueba para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, siendo el caso que mediante la ejecución de estos actos de investigación se encuentra plenamente demostrado (sic) la participación y responsabilidad en los hechos investigados, por tal motivo y por cuanto es deber de este honorable tribunal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos a través de la (sic) vías jurídicas, y siendo que existe el riesgo de generarla (sic) duda razonable por cuanto no se practico (sic) lo conducente para determinar la verdad de los hechos.

CAPÍTULO TERCERO. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO POR PARTE DEL TRIBUNAL. Señala el tribunal en la motivación del auto apelado lo siguiente: El Tribunal Decimo (sic) Tercero de Control fundamenta la negativa de dejar sin lugar la admisión de la prueba de Inspección Judicial, en la conclusión de la fase de Investigación.
Es preciso aclarar que la solicitud de dicha prueba se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Queda demostrada la fundada necesidad de practicar esta prueba ya que por medio de esta se inquiere de manera clara y transparente la búsqueda de la verdad en cuanto a lo acontecido en el Centro Penitenciario de Occidente.

CAPÍTULO CUARTO. INCONVENIENTES PROCESALES Y VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA QUE CAUSARÍA LA ANTICIPACIÓN DE PRUEBA. Ciudadanos Magistrados, haciendo uso de los derechos del imputado previstos en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la duda razonable para la presunta comisión de los delitos imputados por la fiscalía, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, es vital para la defensa de mi defendido, donde no se podría descartar la malicia o mala fe por parte del Ministerio Publico (sic), dado al (sic) que en la oportunidad legal correspondiente no realizaron las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Esto nos pone alerta porque la ley le impone al Ministerio Publico (sic) el deber de investigar los hechos que favorecen al imputado cuando señala:
Artículo 281.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

CAPÍTULO QUINTO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, sin lugar a dudas el auto que acordó no admitir la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, atenta contra principios procesales, y el Debido Proceso, y de estar (sic) forma menoscabar el derecho a la defensa, ya que el juez fundamenta su negativa en considerar que la fase de investigación concluyo (sic), es por ello que interpongo el presente recurso de apelación para solicitar que el auto dictado por el tribunal Decimo (sic) Tercero de Control sea revocado, por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso de la manera siguiente:
a. Viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizar lo conducente para evitar la inviolabilidad de los derechos que consagra nuestra carta magna.
b. Viola el derecho a la defensa porque liquida la solicitud hecha por la defensa, donde se busca probar el elemento material del hecho.
c. No ha existido por parte de mi defendido ninguna obstaculización a la investigación.
d. Existe la plena disposición de mi defendido de promover lo conducente para determinar lo acontecido en el suceso ocurrido.
e. La conclusión de la fase de Investigación no impide, que sea practicada en esta oportunidad la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL.
f. No genera plena prueba los testigos promovidos por el Ministerio público (sic) al menos que estos sean adminiculados con otros indicios por lo que se (sic) consideramos la necesidad y pertinencia de esta prueba.

PETITORIO. (…) en el caso en comento la solicitud de la negativa acordada por el Tribunal Militar Decimo (sic) Tercero de Control, la cual es violatoria de Derechos Constitucionales, como el derecho a la defensa y de derechos procesales, como en el caso de no existir ninguna restricción por parte de la norma para que pueda ser practicada la Inspección Judicial, es por ello que solicito que la decisión del tribunal Militar Decimo (sic) Tercero de Control que acordó tan descabellada negativa en lo que respecta la admisión de la prueba de Inspección sea revocada en beneficio del (sic) la ley, del debido proceso y del estado de derecho…”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha doce de marzo de dos mil doce, el Capitán MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal, estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“CAPÍTULO I. Ciudadanos Magistrados, hago del conocimiento de esa digna Corte Marcial, que la APELACIÓN CONTRA EL AUTO dictado por el Tribunal Militar Decimo Tercer (sic) de Control, en fecha 01 de Marzo de 2012, en relación a la causa N° FM36-004-11, en la cual acordó negar la SOLICITUD de inspección al centro Penitenciario de Occidente, seguida contra el CAPITÁN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA (…), por la presunta comisión de los delitos militares contenidos en el Capítulo V, de los delitos “Contra los deberes y el Honor Militar”, específicamente el delito contenido en el Capítulo VI, de los delitos “De la Cobardía y otros delitos contra el decoro militar”, específicamente el delito Militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar con las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 2° y 3° ejusdem; es EXTEMPORÁNEA.

Extemporaneidad se aprecia en las siguientes consideraciones:
• La causa FM30-004-11, seguida contra el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, se encuentra en FASE INTERMEDIA, según el Titulo II del Capítulo IV del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
• Entendiendo este Despacho, la intención de la defensa como una solicitud, y considerando que la etapa de investigación ha precluido, y se encuentra fuera del lapso legal.
La apelación es contradictoria, por cuanto:
• La defensa en sus intenciones, en la primera página de su escrito manifiesta: “…ocurro a fin de ejercer Recurso de apelación… Donde declara su negativa de admitir la SOLICITUD de INSPECCIÓN al centro penitenciario de Occidente… y en la página cuarta (4), párrafo cuarto (4) manifiesta: “así mismo queda claro que al no ADMITIR la PRUEBA de inspección judicial…”, No entiende ese Despacho, si la defensa, esta (sic) promoviendo una prueba o solicitando la misma.”
La defensa interpreta erróneamente, el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por cuanto: el artículo 328 expresa: “hasta cinco días antes de la audiencia del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar… el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes”: Numeral 7: “promover las pruebas que se producirán en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. En este sentido entiende este Despacho que referidas pruebas no deben ser oficiosas, (practicarlas ella o el imputado) contrariamente deben ser tramitadas por intermedio del tribunal de control (de garantías) o a través del Ministerio Público.
• La defensa incurre en el mismo error de interpretación cuando alega lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su petición. Entiendo (sic) este Despacho que mencionado artículo esta (sic) referido para las formalidades como se debe practicar los allanamientos.
• En igual forma alega la aplicabilidad del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; a consideración de es (sic) Ministerio Público referida solicitud se debe hacer dentro de la fase de investigación, se debe realizar al (sic) fiscalía y no al Ciudadano Juez de Control.
La defensa carece de fundamentación en cuanto a la SOLUCIÓN que pretende por cuanto:
• No ha existido ningún tipo de violación de derechos, ni del derecho a la defensa al Ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, por cuanto siempre estuvo asistido de su abogado de confianza, en cada de los actos (sic) propios de la investigación. La intención descrita en el escrito de apelación de promover lo conducente, es propia de la fase de investigación y por los medios idóneos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ahora bien, Ciudadanos Jueces de ese Alto Tribunal. Procede este Ministerio Público a realizar las siguientes observaciones, en cuanto a la petición realizada por la apelante en su Escrito:
Observa esta Representación Fiscal, que los argumentos esgrimidos por la ciudadana Abogado teniente (sic) MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, en señalar en el Recurso de Apelación, contra la Negativa del Tribunal Militar Decimo (sic) de Control de la Fría, de ADMITIRLE UNA INSPECCIÓN AL Centro Penitenciario de Occidente como prueba en el proceso seguido contra su defendido Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA y que según ella causa un gravamen irreparable juicio de este despacho fiscal (sic), es extemporáneo; por cuanto dicha apelación:
1. Ha precluido por estar fuera del lapso legal, por cuanto el requerimiento de la experticia debió realizarse dentro de la fase de investigación a través de (sic) Ministerio Público, petición que no se realizó, tal como lo establece el artículo 125 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo (sic) observamos que si nuestro Código Orgánico Procesal Penal.(sic) Permite la libertad Probatoria, no es menos cierto que dicho (sic) pruebas deben ser practicadas conforme a lo (sic) establece la misma norma adjetiva en su artículo 197, expresa: Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
En este mismo sentido tenemos los aportes del Dr. RODRIGO RIVERA, en su libro actos de investigación y pruebas en el proceso penal en las páginas 185 y 186 que menciona: ante la libertad probatoria se erige la Regla de la exclusión de la Prueba Ilícita, o la regla que prohíbe al juez hacer uso de su conocimiento privado del hecho. Estima que es una condición del debido Proceso que hay una regulación del sistema probatorio, en cuanto tiempo, lugar y modo en la aprobación y producción de pruebas, que deben estar involucrados los principios generales que gobiernan la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc…).
Igualmente tenemos el contenido del artículo ART. 190 eiusdem, que expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. La defensa interpreta erróneamente, el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente el artículo 328 expresa: “hasta cinco días antes de la audiencia del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar… el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:” Numeral 7: “promover las pruebas que se producirán en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Considera el Ministerio Público que las pruebas no se deben practicar de oficio por parte de la defensa, deben se (sic) tramitadas por intermedio del tribunal de control (de garantías) o a través del Ministerio Público.
Ciudadanos jueces en este sentido tenemos lo preceptuado en el artículo 282 eiusdem expresa: Control judicial. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” además de que no señalan cual será su pertinencia y necesidad para el proceso.”
De la misma manera interpreta erróneamente la defensa lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su petición. Entendiendo este Despacho que mencionado artículo esta (sic) referido para las formalidades como se debe practicar los allanamientos. Y no debe utilizarse como fundamento para pretender promover una prueba dentro del proceso penal.

3. Ciudadanos Jueces la defensa carece de fundamentación en cuanto a la SOLUCIÓN que pretende por cuanto:
No ha existido ningún tipo de violación de derechos, ni del derecho a la defensa al Ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, siempre estuvo asistido de su abogado de confianza, en uno de los actos propios de la investigación. La intención descrita en el escrito de apelación de promover lo conducente, es propia de la fase de investigación y por los medios idóneos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Analizados (sic) con anterioridad en el presente escrito.

CAPÍTULO III. DEL PETITORIO. (…) SOLICITO: PRIMERO: sea declarada INADMISIBLE por extemporánea, la apelación interpuesta por la abogado defensora Pública teniente (sic) MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en fecha 17 de Marzo de 2011 (sic). SEGUNDO: ratifique la decisión del tribunal Militar Decimo (sic) Tercero de Control de La Fría, en esa misma fecha, en contra del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte Marcial observa que mediante auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de inspección judicial al Centro Penitenciario de Occidente incoada por la Defensa Pública Militar, por considerar que la etapa de investigación había concluido.

La doctrina ha definido la inspección judicial como “el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por sí mismo determinado objeto sensible (persona u objeto material) o determinada característica de ese objeto” (FLORIAN, Eugenio (1982). “De las Pruebas Penales”. Tercera Edición. II Tomo p. 506).

Por otra parte, el Profesor Colín Sánchez la define como:

“…un acto procedimental, que tiene por objeto, la observación, examen y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor” (COLIN SÁNCHEZ, Guillermo (1995). Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Décimo Quinta Edición. p. 506).

En este mismo sentido, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt señala en cuanto a la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo siguiente:

“Oportunidad. Siempre que sea necesaria la inspección según se trate de la fase preparatoria del proceso o en el debate de la fase del juicio oral, podrá ser practicada en las siguientes oportunidades:
En la fase preparatoria, cuyo objeto (…) es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (Art. 280), tanto la policía como el Ministerio Público, dentro de las actuaciones propias de investigación, podrán realizar inspecciones a los fines de comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él (Art. 202). Actuación que, entre otras, de ser necesaria, podrán practicar de oficio, sin pérdida de tiempo, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública (Art. 283 y 284), e igualmente en el curso de la investigación; así como a proposición tanto del imputado como de las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes (Art. 305). De la misma manera podrá ser practicada como prueba anticipada cuando por su naturaleza y características deba ser considerada como acto definitivo e irreproducible, a cuyos efectos el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice (Art. 307), en cuyo caso será incorporada al juicio por su lectura (Art. 339, ord. 2)
En la fase intermedia, tanto el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán promoverla para el juicio oral (Art. 328, ord. 7)
Y, finalmente, en la fase del juicio oral y público, el tribunal podrá disponerla si para conocer los hechos es necesaria, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, el cual podrá realizarse en el lugar de la audiencia o fuera de éste (Art. 358, aparte final).” (MORENO BRANDT, Carlos E. “El Proceso Penal Venezolano”. Tercera Edición. p. 226).

Al respecto, este Alto Tribunal Militar considera pertinente resaltar que la inspección judicial, al igual que otros medios de prueba, no tiene dentro del Código Orgánico Procesal Penal, una regulación específica, ello en virtud del principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este que indica que dentro del proceso penal es admisible todo tipo de prueba, siempre y cuando ésta no se encuentre expresamente prohibida y cumpla con los requisitos de ser pertinente, idónea y oportuna para comprobar los hechos, siendo el caso que la idoneidad de la prueba es su cualidad para demostrar el hecho que se pretende probar.

En este sentido, vale la pena indicar, en cuanto a la oportunidad procesal para practicar dicha prueba, que la inspección judicial puede ser realizada por el Juez de Control, en la fase de investigación, y la inspección a que se contrae el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inspección de la policía o del Ministerio Público, actividad que no tiene la misma connotación que la inspección judicial.

La inspección judicial que le está permitida realizar al Juez de Control se define como el conjunto de actividades que se realizan en el lugar de los hechos sobre personas, cosas, espacios, con aplicación de conocimientos y medios científicos y prácticos, donde se sospeche o se tenga la convicción por parte del solicitante de la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo porque se trata de transcribir a través de una descripción detallada, precisa y científica de ser posible, la observación técnica de los objetos involucrados en el hecho punible cuya comisión se presume y así evitar que al desaparecer las evidencias, se pierda la posibilidad de establecer la verdad durante el debate.

La inspección judicial para la cual tiene competencia el Juez de Control Penal, se realiza sobre:
1. El lugar donde se ha cometido un delito,
2. El sujeto u objeto sobre el cual se cometió,
3. Los elementos que puedan haber servido para la comisión del hecho punible que sean útiles para identificar a los autores o partícipes, y
4. El lugar donde puedan encontrarse cualquiera de los sujetos u objetos que forman parte del hecho.

Asimismo, la inspección judicial puede ser promovida por ante el Tribunal de Juicio, dada su característica de ser un tipo de prueba directa, que surte efectos si se solicita al Juez que debe decidir el fondo de la causa, ya que si es practicada por otro Juez y la misma es elevada al juicio oral y público, en dicha fase tendrá el valor de prueba documental.

Igualmente, el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, al referirse a la práctica de inspecciones en el juicio oral y público, señala lo siguiente:

“Conforme al segundo aparte del artículo 358 COPP, durante el juicio oral el tribunal podrá disponer la práctica de inspecciones si lo considera necesario para conocer los hechos. Ello se verificará en la misma sala de audiencias, si la persona o cosa a inspeccionar allí se encuentra o es exhibida. Si se encuentra la persona o cosa en otro lugar, o que deba inspeccionarse determinado lugar, el juez se trasladará al sitio correspondiente”. (DELGADO SALZAR, Roberto. “Las Pruebas En El Penal Venezolano”. Tercera Edición. p. 226).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Alto Tribunal Militar, que la decisión dictada por la Juez Militar de Control, en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de inspección judicial al Centro Penitenciario de Occidente incoada por la Defensa Pública Militar, toda vez que la inspección judicial no es exclusiva de la fase preparatoria, sino que puede ser solicitada en fase intermedia, para ser evacuada en el debate oral y público. Por tanto, lo ajustado a derecho es admitir la solicitud de inspección judicial al Centro Penitenciario de Occidente incoada por la Defensa Pública Militar, por considerar que es una prueba legal, lícita, idónea, pertinente y necesaria, para demostrar el hecho que pretende probar la defensa, siendo procedente ordenar a la Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con Sede en La Fría, estado Táchira, su incorporación en el auto de apertura a juicio, para que sea evacuada en el juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente MARÍA EUFEMIA OMAÑA ROSALES, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con Sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, por tanto, SE ADMITE la solicitud de inspección judicial al Centro Penitenciario de Occidente incoada por la Defensa Pública Militar y SE ORDENA a la Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con Sede en La Fría, estado Táchira, su incorporación en el auto de apertura a juicio, para que sea evacuada en el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente causa, mediante oficio, a su tribunal de origen, en la oportunidad legal. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA NÚÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-046-12, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-047-12.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE