REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Causa: CJPM-CM-012-12

Corresponde a esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.266.999. Actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.268, INPREABOGADO N° 139.207, con domicilio procesal en el edificio “Abreu”, piso 1, oficinas 2 y 3, calle Páez cruce con calle Brión de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto Nacional.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, en los siguientes términos:

… ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la corte de Apelaciones, las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer como en efecto interpongo por ante esta Corte Marcial escrito de apelación ante la audiencia de presentación con fundamento en lo siguiente: PRIMERO: en fecha 12 de marzo de 2012, fue presentado el TT (sic) JUNIOR MEJIAS RODRIGUEZ por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, donde este Tribunal, primero declara con lugar la solicitud hecha por la fiscalía militar quinta nacional, SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Ahora bien los ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la fiscalía quinta militar nacional solicita la privación judicial preventiva de libertad en base a los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal pero no es menos cierto que el artículo 251 (peligro de fuga) establece en el párrafo primero –se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. En el caso de mi defendido el delito que se imputa, abandono de servicio la pena es de dos años a cuatro años, es decir, que el término superior es de cuatro años, ni siquiera llega a la mitad del término máximo que se establece en el parágrafo primero del artículo 251, en el artículo 252 (peligro de obstaculización) es difícil que mi patrocinado obstaculice la investigación, ya que esta es realizada por un fiscal militar con grado de Capitán y mi defendido tiene el grado de teniente, la ciudadana Juez tiene el grado de mayor aun mas superior que el de mi patrocinado. De allí que solicite la medida, la cual fue negada si la motivación correspondiente. En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el juez de control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las Leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “ A los jueces de esta fase les corresponde el cumplimiento de las principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”…

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Fiscalía Militar, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, por considerar que estaban dados los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual alegó la defensa, que en actas no se evidenciaba la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, y que los motivos que generaban la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte Marcial, observa que:

Debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

A tal efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que “ …las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces decidir motivadamente (subrayado nuestro). Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Se podría citar varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las respectivas Salas con relación a lo que es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar solamente una, la decisión Nº 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092, de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió que “...motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.

La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.

El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal; repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada, sin llegar al fondo del asunto.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso la jueza a quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto en virtud que la sentenciadora no ponderó las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual la jueza a quo no estimó de manera objetiva la posibilidad de que el imputado de marras incurra en ello.

En relación al pedimento del recurrente de la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, no evidencia del auto recurrido, la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, considera este Alto Tribunal Militar, que lo procedente y ajustado a derecho es, revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, SEGUNDO: REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD del imputado ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. En consecuencia, se le impone al imputado de marras las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la boleta de excarcelación y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cuatro días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-252-10, se libró la boleta de Excarcelación No 004-10, y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, a nombre del imputado, mediante oficio Nº CJPM-CM- 253-10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.-10.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE