REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
Magistrado Ponente
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Causa: CJPM-CM-012-12
Corresponde a esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.266.999. Actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.268, INPREABOGADO N° 139.207, con domicilio procesal en el edificio “Abreu”, piso 1, oficinas 2 y 3, calle Páez cruce con calle Brión de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto Nacional.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, en los siguientes términos:
… ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la corte de Apelaciones, las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer como en efecto interpongo por ante esta Corte Marcial escrito de apelación ante la audiencia de presentación con fundamento en lo siguiente: PRIMERO: en fecha 12 de marzo de 2012, fue presentado el TT (sic) JUNIOR MEJIAS RODRIGUEZ por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, donde este Tribunal, primero declara con lugar la solicitud hecha por la fiscalía militar quinta nacional, SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Ahora bien los ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la fiscalía quinta militar nacional solicita la privación judicial preventiva de libertad en base a los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal pero no es menos cierto que el artículo 251 (peligro de fuga) establece en el párrafo primero –se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. En el caso de mi defendido el delito que se imputa, abandono de servicio la pena es de dos años a cuatro años, es decir, que el término superior es de cuatro años, ni siquiera llega a la mitad del término máximo que se establece en el parágrafo primero del artículo 251, en el artículo 252 (peligro de obstaculización) es difícil que mi patrocinado obstaculice la investigación, ya que esta es realizada por un fiscal militar con grado de Capitán y mi defendido tiene el grado de teniente, la ciudadana Juez tiene el grado de mayor aun mas superior que el de mi patrocinado. De allí que solicite la medida, la cual fue negada si la motivación correspondiente. En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el juez de control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las Leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “ A los jueces de esta fase les corresponde el cumplimiento de las principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Fiscalía Militar, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano Teniente JUNIOR MEJÍAS RODRÍGUEZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se deja constancia que el referido recurso no fue contestado por el Ministerio Público Militar.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Teniente JUNIOR MEJIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de marzo de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.-
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE