REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA CJPM-CM-011-12
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, por presuntamente haber incurrido el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada en fecha 17 de febrero de 2012; alegando el accionante lesión de derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 19, 20, 25, 26, 27, 87, 89 y numerales 1 y 3 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El accionante IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
“…Fundamento la presente acción en el derecho inalienable consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…De la norma supra transcrita se advierte que procede la acción de amparo contra cualquier Órgano del Poder Público Nacional, entendiéndose como integrante del mismo el Poder Judicial en cualquiera de sus ramas e instancias, cuando este incurra en omisiones que cercenen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales; al respecto en la jurisprudencia patria ha existido disparidad de criterios en torno al marco dentro del cual debe enmarcarse el proceder de los entes jurisdiccionales cuando incurren en omisión, siendo que una vertiente la que establece que el mismo debe proponerse bajo el amparo del artículo 4 de la Ley que regula la materia…La misma bajo ningún concepto contempla la omisión en las actuaciones de los entes jurisdiccionales… La legitimación a la causa o cualidad y el interés para intentar esta modalidad de amparo constitucional fundamentado en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo tengo como parte en el proceso judicial con derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al derecho al trabajo. En relación a la legitimación pasiva, la misma la ostentará lógicamente el Tribunal Militar Segundo de Control, el cual se abstuvo de decidir sobre el fondo de la solicitud del sistema de medidas cautelares, sobre el cual ejerce la tutela jurídica efectiva al mantener la vigencia de tales medidas, por cuanto aunque la causa principal se encuentra paralizada por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta última no se subroga en las atribuciones que le son inherentes al juzgado agresor como regulador de las medidas que gravan parcialmente la libertad plena y cuyas atribuciones le son conferidas por mandato del Código Orgánico Procesal Penal en las fases del proceso, constituyendo su inaplicabilidad un vacío legal que causa un gravamen irreparable a mi derecho al trabajo…Denuncio en este Recurso la violación …de los artículos 19, 20, 25, 26, 87, 89 y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan: la protección del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el Estado Venezolano el garante del respeto a los mismos; el derecho a la libertad personal; la garantía que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales es nulo; el derecho al acceso a la justicia; el derecho al trabajo; la protección oficial al trabajo constituyendo un hecho social; el derecho a la defensa …PETITUM…PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo…contra el Tribunal Militar Segundo…por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada en fecha …(17) de Febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…SEGUNDO: Ordene al Tribunal Militar de Control…pronunciarse en relación a la solicitud de modificación de las medidas cautelares sustitutivas o en su defecto este digno órgano juzgador se pronuncie sobre el fondo del requerimiento”…
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial entra a conocer de la acción de amparo y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, considera:
El accionante solicita en su escrito libelar dos pretensiones: que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada en fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene al Tribunal Militar Segundo de Control, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación de las medidas cautelares sustitutivas o en su defecto esta Corte Marcial, se pronuncie sobre el fondo del requerimiento.
En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial, observa:
El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, en fecha 17 de febrero de 2012, decidió lo siguiente;
“… Este Tribunal Militar Segundo de Control, no emite pronunciamiento referente ante tal solicitud, en virtud que la presente causa se encuentra paralizada por orden de la ciudadana Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su condición de Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, según oficio N° 11-1576 de fecha 17 de Noviembre de 2011, hasta que la prenombrada Sala del Alto Tribunal de la República se pronuncie sobre la Acción de Amparo interpuesta por su persona …”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y en atención al escrito presentado, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En dicha acción de amparo, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante de lo previsto en el anterior artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio de dos mil, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
En doctrina ratificada por la Sala Constitucional, en Sentencia 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la acción de amparo constitucional opera bajo dos condiciones adicionales:
“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…”
Del análisis del citado artículo anteriormente transcrito, y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; en este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto, considera este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, que el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, en fecha 22 de febrero de 2012, con ocasión de la solicitud planteada por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, atendió a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, donde establece que una solicitud ante los órganos de administración de justicia, debe obtener con prontitud una decisión, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, en la decisión de fecha 22 de Febrero de 2012, del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, quien emitió el pronunciamiento respectivo ante tal solicitud, e indicando que la presente causa se encuentra paralizada por orden de la ciudadana Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Constitucional, hasta que la prenombrada Sala del Alto Tribunal de la República, se pronuncie sobre la Acción de Amparo interpuesta.
Se evidencia además, que el accionante advierte que acude a la acción de amparo como único medio procesal disponible, por cuanto la negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, lo cual es cierto, no obstante en el presente caso, observa este Alto Tribunal Militar, que el auto dictado, por el tribunal a quo, el 22 de febrero de 2012, no está referido al pronunciamiento de fondo sobre la revocación o sustitución de la medida cautelar sustitutiva, como se observa del auto anteriormente transcrito, por lo que, el accionante podía recurrir del referido auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en autos que el accionante, abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, haya agotado el medio recursivo ordinario, previsto en el Artículo 447, ejusdem, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, de ejercer el recurso de apelación de autos.
Es por ello que esta Corte Marcial, considera que la decisión impugnada por vía de amparo, podía ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, esta Corte Marcial, considera, que en el presente caso, al no existir una lesión constitucional ni el agotamiento de la vía ordinaria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, contra la decisión del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, de fecha 22 de febrero de dos mil doce, todo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE