Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de abril de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2006-000529

SOLICITANTES: ANA ISABEL GODOY DE NAJUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 660.359, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 15 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL GODOY DE NAJUL, ya identificada, señalando en el escrito libelar que desde los nueve años de edad tiene bajo sus cuidados a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) a raíz de la muerte de la madre biológica ciudadana Carmen Alicia Najul Godoy ocurrida en fecha 06/02/2005 y en razón de ello se estableció régimen de convivencia familiar a favor del padre biológico ciudadano Pedro De Armas. En razón de lo antes planteado es que solicita la colocación familiar de la citada adolescente.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, cursa a los folios 70 al 78 y 144 al 149 informe social de las partes. En fecha 09/02/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Alida Villasana quien acordó la notificación de las ciudadanas ANA ISABEL GODOY DE NAJUL Y PEDRO DE ARMAS NARANJO y oír la opinión de la beneficiaria. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, consta a los folios 181 y 182 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y dejándose constancia que el día 02/06/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.
En fecha 16/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Carmen Travieso, de la parte actora ciudadana Ana Isabel Godoy y del ciudadano Pedro De Armas asistido por el Defensor Publico Cuarto, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1.- De los medios probatorios testifícales: Ciudadanos Moraima Hernández, Olga Rosa Pérez Gómez, la misma Alcira Godoy, Corina Hernández, plenamente identificadas en autos
2.- De los medios probatorios documentales: Partida de nacimiento, folio 03, Acta de defunción de la madre de la niña, cursante al folio 04, solicitud efectuada por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico, folio 01 y 02, opinión de la niña, de fecha 15 de febrero del 2007, folio 67, Informe Social de idoneidad de la hoy adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y de la solicitante Ana Isabel de Najul, cursa a los folios 71 al 78 ambos inclusive, Constancia actualizada de inscripción y estudios de la adolescente que riela al folio 125, Constancia de estudio que riela al folio 126, Constancia de Rendimiento Académico, folio 127, Informe Psicológico de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), folio 82 y 83, acuerdo de convivencia familiar entre las partes, las resultas de los informes social, el escrito de fecha 26-11-2009 dirigido a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara, escrito realizado a la Defensoria del Sistema de Protección del Niños Niñas y Adolescente estado Zulia, Oficio 331-2005 de fecha 03-09-2005 de la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola, acta de fecha 25-09-2005, facturas de depósitos y otras compras de libros, constancia de estudio y record académico de la alumna Manuela de Armas Cabimas estado Zulia, factura Nº 52.
3.- De la Prueba de Informe;
 Se acordó la práctica del Informe Psicológicos a las partes en juicios, así como a la beneficiaria de autos, a través del Equipo Multidisciplinario.
 Se acordó la práctica del Informe psiquiátrico, a las partes involucradas y a la adolescente, a través del Hospital Luís Gómez López.
 Se acordó oficiar a la Fiscalia 15 y 17 del Ministerio Publico del estado Lara, a los fines de que se sirvan a remitir copias certificadas de las actuaciones desarrolladas en torno a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) respecto a la retención indebida y a la convivencia familiar.
 Se acordó Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remitan copia certificadas de las actuaciones llevadas por ante ese despacho en relación a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Revisada la presente causa en el físico como en el sistema operativo juris 2000, se observa que constan resultas de Informe Psiquiátrico a la ciudadana Ana Isabel Godoy de Najul, emanado del Médico- psiquiatra Dra. Yuravny Sole, de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, recibido el 16 de enero de 2012, que riela a los folios 33 al 34, Informe Psiquiátrico al ciudadano Pedro de Armas Naranjo, emanado del Médico- psiquiatra Dra. Aura Álvarez, de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, recibido el 16 de enero de 2012, que riela a los folios 35 al 38, Informe psiquiátrico de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), emanada del PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. Suscrito por la Licenciada María Elena Chinchilla, recibido el 25 de enero de 2012, que riela a los folios 39 al 42; ese Tribunal acordó la incorporación y materialización de las referidas pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 26/01/2012.
Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria y dándose por terminada la fase de sustanciación.

De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 15/03/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 20/04/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejó constancia que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) compareció a la cita fijada y manifestó:
“Estudio tercer año de Bachillerato en el Colegio Miguel de Cervantes. Vivo en la Calle 64 con 13 B y 13 C, con mi abuela Ana Isabel Godoy de Najul, vivo con ella prácticamente toda mi vida, cuando mi mamá esta viva vivíamos con ella, y cuando mi mama murió también. Mi Papa se llama Pedro Rafael De Armas, el vive en Cabimas Estado Zulia. El contacto con mi papá es muy distante realmente no tenemos mucho contacto por ninguna vía, ya que el no me ha buscado. Yo he intentado mantener contacto con el pero no fue posible, no pudimos interactuar, ni compartir. Pero si me gustaría que alguna sucediera. No sabia nada de el desde hace como seis meses y antes de que lo llamara tenia 2 años sin tener contacto con el, ni telefónico, ni por Internet. Yo tengo celular pero a veces se daña y lo he cambiado dos veces. Cambio de numero porque se me pierde con chip y además son muchos tramites los que hay que hacer para mantener la línea., pero creo que eso no es motivo, porque el tiene el teléfono de la casa que es el mismo de siempre. Con vivo con mi abuela y mi tío, que trabaja dentro de la casa y mi tía que vive allí, la relación con ellos es armoniosa y afectuosa, somos muy unidos, mis gastos los cubre mi abuela. Cuando estuve con mi papá en Cabimas el pagaba mis gastos. Después de la muerte de mi mamá el me lleva de vacaciones con el a Cabimas de hecho estudie parte del escolar, luego vine a Barquisimeto y le manifesté a mi abuela que no quería volver. Mi papá es músico y por ellos me cuidaba mi abuela paterna, la relación paterna fue incomoda por cuanto no me sentía relacionada con esa gente, no había calor de hogar, ellos son mas frío y no me acostumbre. Emocionalmente los estimo pero no hay contacto alguno. Yo so lo quiero que sea lo justo, lo que debe ser. Lo último que quiero decir es que yo quiero vivir con mi abuela. Es todo.
En ese estado interviene la Juez y expuso: Se observa que la opinión de la adolescente, fue espontánea, fluida y libre. La misma fue emitida de forma madura conforme a su desarrollo evolutivo, evidenciándose sus emociones afectivas con respecto a los lazos materno y paterno”
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano ANA ISABEL GODOY DE NAJUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660359, asistida por la abogada Silvia Dickson, inscrita en el IPSA bajo el Nro 47.39.1 y asistida por Maira Susana Dickson Urdaneta, inscrita bajo el Nro 90.110. Igualmente, se deja constancia de la presencia del demandada ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.551.959, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández, y del Defensor Publico Abg. Víctor Hugo Araujo.
De las Pruebas de la Parte actora:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) asentada la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1583, folio 343 fte del año 1998, documental la cual sirve para demostrar que la referida adolescente es hija de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJUL GODOY y PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJUL GODOY asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 133, folio 000 fte del año 2.005, documental la cual sirve para demostrar la ausencia de la madre biológica de la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Originales de constancia de estudios y rendimiento académico de la adolescente de autos elaboradas por la Unidad Educativa Colegio “Estado Lara”, documentales que evidencian la actividad escolare y el rendimiento obtenido por la beneficiaria de autos en el lapso escolar 2006-2007. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Copia fotostática de oficio signado con el Nº 331/05 elaborado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20/09/2005, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
5.- Copias fotostáticas de bauches de depósitos bancarios realizados por el ciudadano Pedro de Armas a favor de la beneficiaria de autos. Dichos documentos se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- Original de factura signada con el Nº 52 elaborada por el ciudadano Pedro de Armas a nombre del Hotel JIrajara C . A. por servicios de presentación de piano de fecha 27/05/2011, documental que evidencia la estabilidad económica del citado ciudadano. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Ana Isabel Godoy de Najul es docente jubilada, devenga pensión de 1.520 Bs. los cuales utiliza para gastos de alimentación, pagos de servicios públicos y necesidades del hogar ya que el padre biológico no aporta obligación de manutención. Habita vivienda propia por sucesión familiar el cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones y conclusiones se destacó que la niña permanece el hogar de la solicitante desde la muerte de la madre biológica de la beneficiaria pero posteriormente el padre biológico se llevó a la adolescente a la ciudad de Maracaibo donde no se adaptó al sistema escolar ni familiar paterno. Por otra parte se destacó que el padre no aporta obligación de manutención ni cumple con el régimen de convivencia establecido así como tampoco ha realizado los trámites ante el SENIAT para que la beneficiaria pueda hacer efectivo los recursos económicos que le corresponden. Por ultimo señaló que el hogar de la demandante cuenta con los recursos ambientales, físicos, morales, afectivos y financieros para el sano crecimiento de la adolescente.

2.- INFORMES PSICOLOGICOS: La ciudadana ANA ISABEL GODOY DE NAJUL presentó capacidad cerebral en perfecto estado, curso y contenido del pensamiento sin alteraciones, raciocinio, análisis e hilacion de ideas. Personalidad normal sin signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, buen desarrollo del arquetipo parental femenino reflejando en la beneficiaria contenidos y conductas de responsabilidad, protección constancia educativa con valores de norma y disciplina. Destacó que entre la abuela y la nieta existe un profundo arraigo afectivo con sentido de pertenencia pero a la vez la entrevistada reconoció la presencia e importancia del padre de la beneficiaria así como la importancia psicológica y afectiva sin que ninguno quede excluido en la integración afectiva y familiar de la adolescente.
El ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO presentó en el área cognitiva-intelectual un nivel promedio, pensamiento abstracto y concreto con curso y contenido normal, capacidad de juicio, raciocinio y análisis de ideas, orientado en tiempo y espacio. En el primer contacto de la entrevista mostró conductas de desconfianza, irritabilidad, nerviosismo e inseguridad ante sus miembros aunados a una palpable molestia crónica ante la situación, así mismo se mostró parco, con dificultad para contestar y con respuestas no concretas. El entrevistado manifestó sentirse afectado por la situación de alejamiento y la dificultad en la comunicación con su hija, señalando a la familia materna como un obstáculo. Destacó un temperamento introvertido, reservado para expresar y exponer sentimientos y emociones, poco contacto social y por su trabajo no tiene residencia estable ya que se traslada a diferentes ciudades donde es contratado como pianista y músico. Por otra parte señaló que padre e hija no han convivido por espacios prolongados que les permita conocer lo que es una adolescente, la necesidad de independencia, la afirmación ante los adultos y el mundo, el respeto que requieren, por lo que los encuentros y salidas deben ser conversados y de mutuo acuerdo para que la adolescente encuentre en la figura paterna flexibilidad, madurez emocional sin resentimientos y exigencias extremas así como también el padre debe la historia personal de la beneficiaria así como su arraigo y pertenencia.
La adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) presentó en el área cognitiva –intelectual un nivel intelectual promedio, pensamiento concreto, capacidad de juicio, raciocinio, reflexión, análisis e hilación de ideas. En el área emocional-afectiva demostró una personalidad con una dinámica en plena evolución concreción de la realidad por asimilación y discriminación donde se materializa el concepto de mundo, padres, amigos y sociedad. En la actualidad la figura determinante para ella es la abuela (demandante) pues allí tiene su arraigo y pertenencia así como también destaco como rasgo importante el valor libertad que implica futura libertad individualización pero con la exigencia e inexperiencia de una adolescente quien todavía necesita protección y guía. Por lo antes expuesto está teniendo dificultades en la comunicación con el padre ya que lo ve como interferente y lejano emocionalmente, ubicado en si mismo y no en ella como persona con gustos, visión y decisión. En la relación padre e hija ha sido intermitente y lejana así como también se observó sentimientos de duelo por la muerte de su madre por lo que recomendó que ambos trabajen psicológicamente la relación.
3.- INFORMES PSIQUIATRICOS
La ciudadana Ana Isabel Godoy de Najul en su examen mental se mostró consiente, orientada psíquicamente, con lenguaje coherente, abordable, pensamiento normal si alteraciones sensoperceptivas, memoria conservada buena atención, juicio conservado, afectividad eutimica, concluyendo que no se evidenciaron patologías mentales.
El ciudadano Pedro Rafael De Armas Naranjo se apreció con ropa acorde con su edad, sexo y contexto con edad aparente igual a la cronológica, actitud retadora, hipertimia hacia el polo del desplace al relatar situación legal, lenguaje coherente, voz de tono y timbre normal, curso de pensamiento normal sin ideas delirantes y sin trastornos sensoperceptivos, inteligencia promedio normal. El diagnostico arrojo una personalidad orgánica y sugirió que posterior a la evaluación médica psiquiátrica se concluyó que el entrevistado presenta personalidad orgánica la cual es una afección caracterizada por personalidad labil, con poca tolerancia a la frustración con capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están conservados, sugiriendo control medico psicoterapéutico.
La adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) demostró personalidad tranquila, sociable, aplicada en los estudios, aseada, orientada con atención conservada, pensamiento de ritmo y contenido normal, humor emocionalmente estable con actividad tranquila , abordable sin evidencias de enfermedad mental. Por ultimo sugirió sea otorgada la colocación familiar a la abuela materna.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social, psicológico y psiquiátrico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
De las Pruebas de la Parte demandada:
 En relación al acta de nacimiento de la beneficiaria y acta de defunción de la madre biológica, las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero y segundo de la presente causa.
 Copia simple de sentencia interlocutoria de homologación de régimen de convivencia familiar dictada por la Sala de Juicio nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara de fecha 06/04/2005, documental que evidencia la conciliación entre las partes en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de la adolescente de autos, la documental en referencia se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Constancia de estudios obrante al folio 14 de la presente causa, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular Cuarto del presente fallo.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 09, 10, 11, 26, 27, 28, 33, 34, 226 al 247 las documentales promovidas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 En relación a los depósitos bancarios realizados por el ciudadano Pedro de Armas a favor de la beneficiaria de autos, dichas documentales fueron debidamente valoradas en el particular quinto de la presente causa.
 Original de oficio signado con el Nº 13/F17/181/2011 elaborado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara en el cual informan que por ante ese despacho cursan actuaciones de colocación familiar y autorización judicial para tramitación de declaración sucesoral en las cuales aparece como beneficiaria la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), las documentales promovidas se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copia fotostática de de constancia de estudios de la adolescente de autos elaboradas por la Escuela Zuliana de Avanzada Monseñor Guillermo Briñez, documental que evidencian la actividad escolar de la beneficiaria de autos en el lapso escolar 2005-2006. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
INFORMES PSICOLOGICOS:
La adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) fue evaluada por el Psicólogo Alexis Saer adscrito al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en la cual en sus conclusiones destacó construcción cognitiva de la realidad a nivel operacional lógico-concreto. Dificultad en las áreas emocional-afectiva y psicomotriz. En sus recomendaciones sugirió orientación familiar, reestructuración en las formas de crianza, permanencia de la niña con el padre biológico, seguimiento psicológico, escuela para padres, terapia familiar al grupo familiar materno, actividades complementarias y tareas dirigidas.
El informe elaborado por la psicóloga Betty Contreras en sus conclusiones destacó que el regreso de la adolescente al medio familiar donde ella creció le benefició psicológicamente ya que el hecho de tomar en cuenta su opinión y deseos cuando el padre decidió retenerla en el estado Zulia, situación que tuvo un impacto negativo en la psique de la adolescente y además no ayudo al acercamiento entre el padre y la beneficiaria. Para el momento de la entrevista la actitud asumida por el padre de mantenerse alejado de su hija no es la más adecuada para una relación sana, por lo que recomendó orientación a la beneficiaria y a la abuela materna para buscar acercamiento con el padre, así como también recomendó al padre superar sus conflictos emocionales en su rol parental.
INFORME SOCIAL:
Del informe social elaborado por el equipo técnico multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Zulia se destaca en sus conclusiones que el inmueble habitado por el padre de la beneficiaria es propiedad de la abuela paterna, el padre se encuentra económicamente activo percibiendo ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Por otra parte el demandado fue enfático al manifestar su desacuerdo con el presente procedimiento e insistió en que le sea restituida la custodia de su hija. Por ultimo destacó que el padre manifestó su voluntad de dar los cuidados y atenciones que su hija amerita y garantizar así su protección integral.
DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana Alcira Godoy de Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 655984 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Isabel Godoy de Najul, Manuela Isabel De Armas y Pedro Rafael De Armas y destacó que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) reside en el hogar de la ciudadana Ana Isabel Godoy de Najul desde los 09 meses de nacida quien le ha dado el mejor de los tratos a la adolescente, siempre orientándola en su educación, respeto y cumpliendo con todas las necesidades económicas y psíquicas. Igualmente indicó que la relación entre la beneficiaria y el padre biológico ha sido muy distante y esporádica y en cuanto a la obligación de manutención no ha habido respuesta alguna por cuanto la misma ha sido cubierta por la abuela con quien ella vive. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la abogada Silvia Dickson si la beneficiaria estudia o participa en alguna actividad complementaria y si la demandante posee los medios económicos que le permitan satisfacer las necesidades de la misma, a lo cual respondió que la adolescente esta cursando tercer año con excelentes notas y adicionalmente recibe educación musical además que le consta que la demandante posee los medios para cubrir las necesidades de la adolescente. Posteriormente el defensor público interrogó a la testigo si reside cerca de la casa de la señora Ana y que tanto frecuenta su hogar, lo cual respondió que reside en Barquisimeto y que la frecuenta mucho porque tienen una buena relación familiar entre ambas. Posteriormente interrogo si la ciudadana Carmen Alicia Najul siempre vivió en el hogar de la demandante hasta el momento de su muerte y que mientras vivió allí trabajó en la casa de la señora Ana a los efectos de cumplir con la obligación de manutención, a lo cual respondió que le consta que la ciudadana Carmen Alicia Najul siempre vivió allí hasta el momento de su muerte y que también trabajaba allí porque abrió una peluquería y con ello colaboraba para cubrir los gastos de la adolescente. Por ultimo interrogó a la testigo sobre el trato del padre hacia la adolescente a lo cual respondió que era normal salvo las objeciones que la misma adolescente decía que a veces no se sentía segura porque el padre era contradictorio.
La ciudadana Carmen Corina Hernández de Zucchet, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.064.890 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Isabel Godoy de Najul, Manuela Isabel De Armas y Pedro Rafael De Armas y destacó que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) reside en el hogar de la ciudadana Ana Isabel Godoy de Najul desde que era una bebe y que ésta le ha dado un trato excelente y nunca le ha faltado nada. Igualmente indicó que la relación entre la beneficiaria y el padre biológico ha sido conflictiva y en cuanto a la obligación de manutención no ha cumplido como se debe. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la abogada Silvia Dickson si la beneficiaria estudia o participa en alguna actividad complementaria y si la demandante posee los medios económicos que le permitan satisfacer las necesidades de la misma, a lo cual respondió que la adolescente estudia música además que le consta que la demandante posee los medios para cubrir las necesidades de la adolescente. Posteriormente el defensor público interrogó a la testigo si reside cerca de la casa de la señora Ana y que tanto frecuenta su hogar, lo cual respondió que si y que antes la visitaba con mas frecuencia pero ahora no tanto porque debe cuidar a su papá pero a pesar de ello siempre están en contacto. Posteriormente interrogo si la ciudadana Carmen Alicia Najul siempre vivió en el hogar de la demandante hasta el momento de su muerte y que mientras vivió allí trabajó en la casa de la señora Ana a los efectos de cumplir con la obligación de manutención, a lo cual respondió que si. Por ultimo interrogo a la testigo como ha sido el trato del ciudadano Pedro con la adolescente y desde que tiempo y como conoció al citado ciudadano, a lo cual respondió que no ha visto como es el trato entre los dos pero tiene conocimiento que la beneficiaria siente mucha inseguridad con él.

Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.687 de fecha 06/11/2008 dictada por la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosana Barreto Gómez en representación de su hijo contra el fallo dictado en fecha 30/01/2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que expresa:

“La decisión objeto de impugnación en el procedimiento de colocación familiar estimó procedente la reintegración del niño a su familia sustituta, determinación judicial que estuvo precedida de una motivación razonable, sustentada en la valoración de los informes periciales sociales y psicológicos evacuados durante el procedimiento, así como en las demás pruebas de autos, decisión ésta que dictada dentro del ámbito de una de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Juzgado señalado como agraviante (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya jueza consideró –en el ejercicio de su autonomía de juzgamiento- que lo mas conveniente para el niño era que permaneciera temporalmente con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza S., quien fuera la que le dispensó cuidados de crianza desde los quince días de haber nacido”…….

“Ciertamente, la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contraria al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez durante sus primeros años vida, generó sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la sentencia impugnada, con base a los informes sociales y psicológicos que cursan en autos, máxime cuando no consta en autos prueba alguna de que el niño haya sido victima de maltratos”..……
“Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico determinado indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el juez o la jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio, y ello es así, por cuanto la libertad probatoria para apreciar qué es lo mas beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia ley y el control judicial imponen los limites que reducen la discrecionalidad de los jueces”.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ana Isabel Godoy de Najul debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con 14 años, ha vivido desde muy pequeña con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por ANA ISABEL GODOY DE NAJUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660359, domiciliada en en Calle 64, entre 13B Y 13C, Nro 13-b-67, Barquisimeto Estado Lara, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V. 9.551.959, ya identificados; siendo cumplida en el hogar de la ciudadana ANA ISABEL GODOY DE NAJUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.359, domiciliada en Calle 64, entre 13B Y 13C, Nro 13-b-67, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros.
Visto que del acervo probatorio valorados de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, se evidencia que la adolescente beneficiaria de autos, no ha mantenido un contacto directo y permanente con su progenitor el ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, y por cuanto no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que deben tener el padre y la hija y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral, esta Juzgadora considera que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar, en este sentido, teniendo como norte la búsqueda de la Verdad concatenado con el principio del interés superior del niño niñas y adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Se fija un régimen de convivencia amplio, ( Visitas, contacto telefónico, contacto computarizado,); que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre la abuela materna y el padre, teniendo en cuenta la opinión de la adolescente de autos. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 217-2012
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna
MJPQ/IMS/Rene
KP02-V-2006-000529