REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002730
DEMANDANTE: CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.262, domiciliada en la calle 3 con vereda 8, casa N° 2-32, Urbanización Municipal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La Abogada María Elena Jiménez Mambel, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: HENNY MANUEL GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.889.857, quien puede ser ubicado en la Brigada Motorizada, carrera 15 con calle 35, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de nueve (09) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, ya identificada, en contra del ciudadano HENNY MANUEL GUEDEZ GARCIA, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de nueve (09) y siete (07) años de edad, a los fines de establecer el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre de la adolescente, por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de su hija. La demanda fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2011, y se acordó la notificación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 06/08/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación.
En fecha 02/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de de la parte actora debidamente representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Elena Jiménez Mambel y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, incorporándose y admitiéndose las pruebas documentales. Concluida la Fase de Sustanciación, se reciben las actuaciones a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y fija oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios y fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de Marzo de 2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2012, los niños no asistieron a emitir su opinión ante esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.262, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, comparece la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shayara Esparragoza, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano HENNY GUEDEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.857, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al ministerio público. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de nueve (09) y siete (07) años de edad, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela a los folios 02 y 03, de la cual se evidencia que existe la filiación materna y paterna establecida entre los niños y el ciudadano HENNY MANUEL GUEDEZ GARCIA. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Obra a los folios 19 y 20, informe de salario emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, emitida por el comisario jefe, Sixto Blanco Escobar, como jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde se evidencia que el demandado tiene un sueldo mensual de 2963,90 y adicionalmente percibe los beneficios de bono vacacional, de fin de año, bono de operatividad, bono de alimentación y bono único de juguetes, así como servicio de prevención social, dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es por lo que esta juzgadora, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos de los niños y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral de los hermanos Guédez Escalona, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia oral de Juicio, en cuanto al establecimiento del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano HENNY MANUEL GUEDEZ GARCIA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana CLAUDIMAR ELENA ESCALONA CARRASCO, en contra del ciudadano HENNY GUEDEZ GARCÍA, anteriormente identificados y en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por lo que se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, deportivos, trasporte y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos. Adicionalmente, se establece que el padre HENNY GUEDEZ GARCÍA deberá aportar en la primera quincena del mes de agosto, un bono aparte de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para gastos escolares, de útiles y uniformes, así como también un bono aparte de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,oo) en la primera quincena del mes de diciembre para gastos decembrinos.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 185-2012.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2011-001634