REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, dos (02) de Abril de 2012
200º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002057
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.084, de este domicilio.
DEMANDADO: KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.269, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de 13 y 09 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 14 de marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.084, de este domicilio, e interpone la presente demanda de divorcio contencioso, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de junio de 2.011. Notificada la parte demandada se celebro en fecha 25/10/2011 audiencia de reconciliación y dejándose constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar en fecha 09/11/2011. Seguidamente en fecha 15/12/2011 se celebró audiencia preliminar de sustanciación y ordenándose la remisión del expediente al tribunal primero de primera instancia de juicio quien recibió la causa en fecha 22/02/2012 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 14 de marzo de 2012 los ciudadanos KATLEN JOSEFINA BAZAN PÉREZ y LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO presentaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo desisten del presente asunto.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por ambas partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
DECISION
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de divorcio contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado por los ciudadanos KATLEN JOSEFINA BAZAN PÉREZ y LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del dos mil Doce (2.012). Años: 201° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO


LA SECRETARIA

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 195-2.012
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO



HDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-002057