REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Dos de Abril (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002730
DEMANDANTE: ANA DELFINA LOZADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.911, domiciliada en la carrera 6, esquina calle 8, Municipio Crespo del estado Lara.
Asistida por: La Abogada LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.257.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL CASTILLO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.791.766, domiciliado en cachos de Venado, final carrera 6 vía Baños de Guape, casa sin número, Municipio Crespo del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolanos, niño de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANA DELFINA LOZADA SILVA, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO FREITEZ, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolanos, niño de seis (06) años de edad, a los fines de establecer el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre de la adolescente, por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de su hija. La demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2011, y se acordó la notificación del demandado, oír la opinión del beneficiario de autos. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 21/09/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación. En fecha 06/10/2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha 10/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de de la parte actora debidamente representada por la Abg. Luigia Passariello y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, incorporándose y admitiéndose las pruebas documentales. Concluida la Fase de Sustanciación, se reciben las actuaciones y este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fija oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario y oportunidad para la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de Marzo de 2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 29 de Marzo de 2012, el niño asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora, observando un niño inteligente, comunicativo y con un desarrollo mental acorde con su edad cronológica, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ANA DELFINA LOZADA SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.911, residenciada en la carrera 6 con esquina de la calle 8, casa sin número, Duaca, estado Lara, su representante judicial Abg. Carmen Álvarez, Nº IPSA 19.534, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO FREITEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.766, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolanos, niño de seis (06) años de edad, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela a los folios 12, de la cual se evidencia que existe la filiación materna y paterna establecida entre el niño y el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO FREITEZ. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Constancia de contribución a la UE. Colegio Padre Díaz, de la misma se verifica que el niño se encuentra dentro del sistema de educación, asimismo demostrar la matricula y costo mensual de la institución educativa en la cual se encuentra el niño, gasto este fundamental para mantener el Derecho de educación del beneficiario; y Constancia de estudió del niño, con lo cual acredita sus estudios.
3. Constancia de la Orquesta Infantil y Juvenil- Duaca, al cual forma parte integrante el niño, mediante la cual el niño se desarrolla y destaca su habilidad musical, siendo estas actividades extracurriculares que requieren una inversión para mantenerlo en esa actividad cultural, así como Constancia de la Escuela Artes Marciales FUNG NA KOCHI, en donde el niño realiza actividades de carácter deportivo y genera un gasto en la matricula mensual a pagar por el servicio de entrenamiento, en el cual se desarrolla la destreza y concentración.
4. Copia simple del documento de venta a favor del obligado del cupo Nº 9, perteneciente a la Línea De Transporte Duaca C.A. con el cual se acreditan los altos ingresos que tiene el obligado, y Copia fotostática del documento de propiedad de la unidad autobusera-colectivo con el cual presta servicio en la Línea de Transporte Duaca C.A, a los fines de demostrar que tiene otros ingresos por la prestación del servicio público de transporte
5. Correspondencia recibida en fecha 11 de Junio de 2012, de la LINEA DE TRANSPORTE DUACA C,A., de la misma se desprende que el ciudadano José Rafael Castillo Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 11.791.766, es socio activo de la línea Duaca de Administración Obrera, dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es por lo que esta juzgadora, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos del niño y que el padre se haga responsable, ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral del niño Rafael Alfonso, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia oral de Juicio, en cuanto al establecimiento del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano JOSE RAFAEL ALFONZO CASTILLO FREITEZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANA DELFINA LOZADA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO FREITEZ, anteriormente identificados y en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente por lo que se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad equivalente de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, deportivos, académicos, escolares y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos. De igual manera se ordena al demandado JOSÉ RAFAEL CASTILLO FREITEZ, que incluya al los beneficiarios de autos en una póliza de seguro médico a los fines de garantizarles su derecho a la salud.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 193-2012.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
HEDH/CIGM.-
KP02-V-2011-001817