REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001634
DEMANDANTE: NELLY ALEJANDRA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.905, domiciliada en Valles de Uribana, sector Manuelina Sáez, avenida principal, municipio iribarren del estado Lara.
DEMANDADO: PEDRO JOSE MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.218, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, avenida Antonio José de Sucre con avenida Rafael Urdaneta, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NELLY ALEJANDRA PALENCIA, ya identificada, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MONTES MENDOZA, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, a los fines de establecer el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre de la adolescente, por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de su hija. La demanda fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2011, y se acordó la notificación del demandado, oír la opinión de la beneficiaria de autos. En fecha 27/05/2011, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la adolescente a manifestar su opinión. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 01/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, luego de diversas oportunidades y vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación; al folio 16, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas, y la contestación a la demanda.
En fecha 21/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de de la parte actora debidamente representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, incorporándose y admitiéndose las siguientes pruebas documentales y periciales. A los folios 32 y 33, correspondencia recibida de la Socióloga Martha Torres, mediante la cual señalan que las partes no asistieron a la práctica de los informes sociales. Concluida la Fase de Sustanciación, recibidas las actuaciones a este tribunal, se fija oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria y fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de Marzo de 2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 27 de Marzo de 2012, el adolescente no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia que encontrándose presente la parte demandante, ciudadana NELLY ALEJANDRA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.905, residenciada en la avenida Antonio José de Sucre con calle Urdaneta, Tierra Negra, Barquisimeto, estado Lara, comparece la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shayara Esparragoza, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES MENDOZA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.218, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al ministerio público. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, bajo el Nº 1829, del año 1995, de la cual se evidencia que existe la filiación paterna establecida entre la adolescente y el ciudadano PEDRO JOSE MONTES MENDOZA. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Obra a los folios 32 y 33, mediante la cual señalan que no ha podido practicar el informe social a partes por ser insuficientes las direcciones para ubicar a las partes, no pudiendo verificar hechos señalados en el escrito libelar. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por inasistencia de la parte demandada, además no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, y no compareció a la practica del informe social requerido por esta juzgadora, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, razones por las cuales este Tribunal considera que dicha conducta, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un Indicio por Conducta Procesal en contra del demandado PEDRO JOSE MONTES MENDOZA.
Es por lo que esta juzgadora, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos de la adolescente y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral de la adolescente, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia oral de Juicio, en cuanto al establecimiento del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano PEDRO JOSE MONTES MENDOZA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la NELLY ALEJANDRA PALENCIA, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES MENDOZA, anteriormente identificados y en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por lo que se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, escolares y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 192-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
HEDH/CIGM.-
KP02-V-2011-001634