REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002396
DEMANDANTE: GLORIA ANGELINA ROAS FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.450.829, de este domicilio.
DEMANDADO: SIXTO JOSÉ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.412.238, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana GLORIA ANGELINA ROAS FLORES ya identificada en contra del ciudadano SIXTO JOSÉ TORRES PEREZ, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
La demandante solicitó en fecha 09/13/2010 la revisión del monto de la obligación de manutención y de los gastos adicionales en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. La presente demanda fue admitida en fecha 16/09/2010, ordenándose la notificación de la parte y oír la opinión de la beneficiaria, certificada la notificación de la parte demandada se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 06/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación la cual se celebro con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose como prueba documentales:
De las documentales: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. 2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2002. 3.- Constancia de trabajo del ciudadano SIXTO JOSE TORRES. 4.- constancia de estudio de la beneficiaria de autos.
De la prueba de informes: Se le requiere a la parte interesada consigne el horario de clases de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente debidamente expedida por el Control de Actividades Académicas de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco.
Se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 07/10/2011 en la cual se promovió y admitió horario de clases de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Obra al folio 34 constancia de estudios y al folio 42 horario de estudios de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente elaboradas por Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.244.060, residenciada en la avenida 5 entre calles 12 y 13, Quibor, municipio Jiménez, estado Lara, de su representante legal Abg. Nilda Singer, Nº IPSA 126.028, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano SIXTO JOSÉ TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.238, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia certificada de sentencia de revisión de obligación de manutención dictada por la extinta sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 30/05/2002, documental que evidencia la existencia de la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y por consiguiente nace la competencia de este tribunal para conocer la revisión de la obligación de manutención. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.- Original de constancia de trabajo elaborada y suscrita por la Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del estado Lara, en la cual se detalla que el obligado devenga un salario de 2.128,49 Bs. mensuales y con un neto a cobrar de 1.461,67 Bs. La documental promovida evidencia la estabilidad laboral del obligado así como su capacidad económica, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Original de constancia de estudios y horario de clases a nombre de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de fecha 30/06/2011 elaborada y suscrita por la Jefe de departamento de Control de Actividades Académicas de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, documentales que evidencian que la beneficiaria de autos se encuentra actualmente cursando estudios y por consiguiente la citada ciudadana se encuentra incursa en una de las excepciones previstas en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual contempla la extensión de la obligación de manutención, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Adminiculando los documentales promovidas así como el informe de sueldo del obligado se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 383, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 8, 30, 365 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BLANCA GLORIANNY TORRES ROAS, en contra del ciudadano SIXTO JOSÉ TORRES PÉREZ, estableciéndose como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del salario bruto mensual, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación del fin de año, se suspende la retención de las prestaciones sociales y se obliga al ente empleador que incluya a la joven adulta Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en los beneficios sociales que presten, en especial los educativos. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 181-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2010-002396