Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002064
DEMANDANTE: NATALIA NOUGUES GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.579, de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE RODRIGEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.431, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 27 de febrero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana NATALIA NOUGUES GUARDIA ya identificada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGEZ GIMENEZ, y en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), solicitante la demandante la supervisión del régimen de convivencia familiar e igualmente la prohibición de salida a lugares en los cuales los niños estén expuestos al alcohol así como también la restricción del horario en el cual el padre busca a los niños.
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2011, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, la cual se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión de los beneficiarios. Certificada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 12/11/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se dio por terminada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se aperturò la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 31/05/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar. En fecha 28/06/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas:
De las documentales: 1.- copia certificada de la sentencia de divorcio. 2.- original de medida de protección de seguridad emitida por el Cuerpos de Policía del Estado Lara. 3.- Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños de autos.
De la prueba de informes: Se ordena la elaboración de un informe integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Obra a los folios 60 al 65, informes psicológicos y a los folios 68 al 74 informe social los cuales fueron admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 16/12/2011. Constan a los folios 88 al 91 opinión de los beneficiarios. En fecha 28/03/2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio en la cual las partes llegaron a un acuerdo.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes se comprueba la filiación paterna-materna con las partidas de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), las cuales cursan insertas a los folios 45 y 47, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran conforme a libre convicción razonada, siendo éstos documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del presente causa, y comprobada la filiación respecto a ambos padres. Es oportuno resaltar lo que la Ley especial contempla en relación al régimen de convivencia familiar:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. (Resaltado propio)

Y como quiera que la beneficiaria de autos esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la pretensión.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), convocándolos éste Juzgado y garantizando su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes en fecha 28/03/2012 manifestó:

(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente):
“Tengo 14 años, estudio octavo grado en el Colegio Curimaure. Vivo en Agua Viva con mi mamá y mi hermano menor. Mis padres se separaron aproximadamente en el 2007. El quiere que lo visitemos, que estemos con él. Lo veo casi todos los fines de semana. El pagó todas mis terapias, me lleva al ortodoncista, me compra ropa, esta pendiente de mí. El es comerciante. Mi madre estaba en una fundación. El trato entre mis padres es variante, a veces tranquilo, a veces ríen, a veces están tensos, a veces ni los noto pues estoy distraído. Mi madre le preocupa que vaya a casa de mi papá, pues mi abuela bebe en reuniones familiares, pero ella no nos maltrata de ninguna manera, a mi mamá le preocupa el ejemplo que nos da, yo quiero visitarla, pues hace poco falleció un tío y ellos están muy tristes, inclusive mi papá. Mi padre bebe ocasionalmente, dependiendo de la situación, cuando eso pasa, su comportamiento es totalmente igual, no se pone agresivo ni se altera. Cuando bebe hace que otra persona maneje. Yo quisiera que el régimen de convivencia fuese espontáneo, cuando podamos y queremos. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativo con un desarrollo mental va más allá de su edad cronológica
(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Tengo 10 años, estudio cuarto grado en el Colegio Curimaure. Vivo en Agua Viva con mi mamá y mi hermano mayor. En realidad, no existe ningún problema en casa de mi padre, ni con el. Mis padres a veces se tratan bien, a veces mal. Yo quiero que las visitas a mi padre sean de mutua acuerdo, cuando yo pueda. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativo con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, estando presente la parte demandante, ciudadana NATALIA NOUGUES GUARDIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.579, residenciada en transversal primera, Agua Viva, conjunto residencial Los Jabillos, edificio 3, piso 3, apartamento 3 B Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de su representante legal Abg. Ana Marín, Nº IPSA 136.122; por una parte y por la otra, comparece la parte demandada ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.431, a quienes la juez de juicio instó, en virtud de los amplios poderes del Juez, a que llegaran a un acuerdo, en base al principio contenido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el literal e) que versa sobre “ Medios Alternativos de la Resolución de Conflictos,” en consonancia con el propósito de una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a fin de que la pretensión tuviera un desenlace judicial garantista de los derechos de los beneficiarios de autos, contenidos en el articulo 8 de la precitada ley especial, logró que las partes llegaran a un convenimiento respecto al régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
“Convenimos en fijar un régimen de convivencia amplio, en beneficio del adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), previo acuerdo entre nosotros, siempre y cuando el progenitor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, no ingiera bebidas alcohólicas durante la referida convivencia. Es todo”
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 75 y 76 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con el artículo 8, 27, 385 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en juicio.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, HOMOLOGA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado por las partes en juicio quedando de la siguiente manera y en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente):
“Convenimos en fijar un régimen de convivencia amplio, en beneficio del adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), previo acuerdo entre nosotros, siempre y cuando el progenitor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, no ingiera bebidas alcohólicas durante la referida convivencia. Es todo”
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a dos (02) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:37 p.m. y se registró bajo el Nº 194-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-002064