REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001699

DEMANDANTE: MIRNA JACQUELINE AGÜERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.374.914, domiciliada en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 5, casa N° 28, Cabudare, Municipio Palavecino – estado Lara.
Asistida por: La Abogada María José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal (Encargada) Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: RINA CAROLINA CAMACARO AGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.938.007, domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanas, adolescente de trece (13) años y la niña de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MIRNA JACQUELINE AGÜERO GOMEZ, madre sustituta de las beneficiaria, ya identificada, en contra de la ciudadana RINA CAROLINA CAMACARO AGUERA, ya identificados, señalando en el escrito libelar, por cuanto se desconoce el domicilio de la ciudadana Rina Carolina Camacaro Agüero, no puede tenerlas, alegando que la misma se encuentra prófuga de la justicia y tiene orden de captura a nivel nacional por delitos relacionados con sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En fecha 14 de Mayo de 2009, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juicio N° 03, y requiere de la comparecencia de las partes demandante y demandados, la practica del informe técnico integral a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, escuchar la opinión de las niñas beneficiarias y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 20, 21, 28, 30, se dejó constancia de la inasistencia de las niñas a manifestar su opinión. En fecha 05 de Mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la Abg. Alida Villasana de Andueza y de la revisión del presente expediente se evidenció que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el presente procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, dejando establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a la parte actora y demandada y escuchar la opinión de las hermanas Camacaro. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a lo folios 52 y 72, se recibe comunicación emanadas de la psicóloga y trabajadora social adscrita al equipo técnico multidisciplinario señalando que las partes no han comparecido a practicarse las evaluaciones correspondientes.
En fecha 02/12/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal decimaquinta del Ministerio Público, en representación de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, para el día veintisiete (27) de Marzo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de las niñas beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las hermanas Camacaro no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, no estando presente la parte demandante, ciudadana MIRNA JACQUELINE AGÜERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.374.914, residenciada en el estado Lara; comparece la Fiscal décimo quinta Abg. María de los Ángeles Martínez, por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RINA CAROLINA CAMACARO AGUERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.007, residenciado en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de hermanas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanas, adolescente de trece (13) años y la niña de nueve (09) años de edad, que rielan a los folios 04 y 05, de las cuales se desprende la filiación materna de las hermanas Camacaro Agüero, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, y vista las comunicaciones que rielan a los folios 52 y 72, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar, que si bien es cierto es una arista de la custodia, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana Mirna Jacqueline Agüero Gómez, donde expone y señala que las niñas se encuentra bajo sus cuidados resguardando sus derechos desde que nacieron y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre las niñas solicitada la presente medida de protección; por otra parte la madre de las niñas no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad a que las niñas estuviesen y sean representadas por su abuela y estar conformidad con la solicitud realizada y de igual forma consta en autos que se desconoce la dirección o paradero exacto de la madre de las niñas. Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, el Ministerio Público en aras del resguardo del derecho de las hermanas Camacaro Agüero solicitó a esta juzgadora sea declarada sin lugar el presente procedimiento.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana MIRNA JACQUELINE AGÜERO GÓMEZ, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de la ciudadano RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO. En consecuencia se mantienen todos y cada uno de los atributos de la responsabilidad de crianza de la madre de las beneficiarias de marras, ciudadana RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 191-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-001699