REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, DOS (02) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003067

DEMANDANTE: FERNANDO ALEXIS FELICE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.564 y de este domicilio.

DEMANDADO: RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.502, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 03 años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO ALEXIS FELICE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la ciudadana RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 03 años de edad. Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2008, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe integral; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 86 y 87), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 07/10/2008 (f. 88 y 89); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. El tribunal en fecha 30/10/2008 admitió las pruebas promovidas, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en fecha 06/11/2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral de la partes. Obra a los folios 113 al 126 informe social, a los folios 209 al 302 copia certificada de expediente Nº 14.242/GS/0285/08 de presunta violación al derecho a la integridad personal del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente elaborado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16/07/2009 se celebró audiencia especial entre las partes en la cual se estableció régimen de convivencia familiar. Cursa a los folios 349 al 356 informe psicológico de las partes y a los folios 394 al 402 copias certificadas de historia clínica y valoración toxicológica del beneficiario remitido por la Unidad de Pediatría Social de la Defensora PANACED. El tribunal en fecha 23/11/2009 prescindió del informe psiquiátrico ordenado y aperturó articulación probatoria consignado la parte actora escrito de pruebas obrante a los folios 435 al 442 y evacuándose las testimoniales que cursan a los folios 444 al 455. Igualmente la parte demandada presento escrito de pruebas obrantes a los folios 457 al 460 y la evacuación de los testigos las cuales rielan a los folios 461 al 466. En fecha 20/10/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El niño de la presente causa cuenta con cuatro años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de la acta de nacimiento, que riela al folio 06, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 88 y 89. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas en la presente causa. De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO:
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizadas a las partes, se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• Señala la psicóloga que la ciudadana Rhaiza Paz Valentina Rojas presentó un nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, análisis y síntesis de ideas, orientada en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva se observó hechos traumáticos que afectaron el desarrollo normal evolutivo de la afectividad como fueron la muerte de ambos padres a temprana edad, lo que le trajo como consecuencia un quebranto en la estructura física, social y ambiental, permaneciendo dolor, rabia, confusión y duelo, tornándose irritable, rebelde y generando dicha situación convulsiones de origen epiléptico incidiendo la tensión intrapsíquica que está manejando en este momento. La entrevistada en su adolescencia fue internada en el Centro Socio Educativo Barquisimeto por conflictos familiares deviniendo un rompimiento total de los nexos afectivos cercanos, rechazo, abandono, autoestima lesionada y soledad que aun está influenciando todos estos factores. Igualmente diagnosticó dificultad para relacionarse y mantener vínculos afectivos profundos, desconfianza hacia los otros y cansancio físico, situaciones estas que son de esperar en personas que han sufrido tanto maltrato psicológico, afectivo y social pero a pesar de toda esta situación la entrevistada relató los episodios de su vida con sinceridad, asumiendo la responsabilidad e intentando un cambio. Recalcó que la demandada ha comenzado a respetarse y comprendiendo que hay limites para una mejor salud como es no ingerir bebidas alcohólicas, no trasnocharse y en todo eso ha tenido un gran impulso que es su hijo, el ser madre, mejorar para poder convivir con el niño y establecer un vinculo materno profundo. Resaltó que el niño debe relacionarse con su madre, pero no en la casa de los abuelos por la situación de conflicto marcado. Por ultimo recomendó que la madre continué con tratamiento psicológico donde ventile, organice, comprenda e integre su propia historia en forma protegida y guiada su psique, para potenciarse como ser humano y ser una madre protectora que guíe a su hijo en armonía y equilibrio.
• El ciudadano Fernando Alexis Felice Bastidas fue evaluado presentando un nivel intelectual promedio, pensamiento concreto y abstracto, con capacidad de raciocinio, análisis, síntesis e ilación de ideas, orientado en tiempo y espacio. Presentó personalidad normal sin alteraciones patológicas, exhibió un conflicto emocional con su ex pareja observándose confusión y desesperación para el manejo del mismo ya que en la relación no hubo la realización de lazos afectivos profundos, objetivos en conjunto para presente y futuro por lo no hubo tiempo para desarrollar etapas importantes para la consolidación, aunado al embarazo no previsto que condujo a situaciones para las que no estaban preparados a nivel de madurez y psicológicamente. El entrevistado se apoya en su madre que es quien realmente se responsabiliza del niño y toma decisiones dejando al margen a la madre, situación que ha agravado la situación padre-madre. La psicóloga en sus recomendaciones destacó que el demandante asuma decisiones en conjunto con la madre, que ambos acudan a un profesional de la mediación y lleguen a cuerdos maduros para el niño en donde ninguno de los dos quede excluido de los deberes y derechos como padres, y que la abuela paterna ocupe un lugar importante pero real dentro de la dinámica familiar. En el área laboral recomendó que establezca un trabajo regulado, con disciplina, constancia y productividad para si mismo y su hijo.
Del informe Técnico Social:
• La ciudadana Rhaiza Paz López Rojas, T.S.U. en administración se desempeña como analista de sistemas en la empresa REPROR C. A. devengando un salario de 1.680 Bs. mensuales, cuenta con seguro H.C.M. habita anexo el cual cuenta con baño, cocina y todos los servicios públicos. El ciudadano Fernando Alexis Felice Bastidas es ingeniero industrial, se desempeña como constructor en la empresa ESPROCON 13, percibe salario de 1.800 Bs. mensuales, habita vivienda propiedad de la madre la cual cuenta con todos los servicios públicos, aporta al niño 800;oo Bs. para el área medica y 600,oo Bs. para la manutención destacando la trabajadora social que no se corresponde a la realidad la información suministrada existiendo diferencia notoria de los ingresos y egresos. Destaca que la relación de noviazgo fue muy corta al poco tiempo queda embarazada y posterior a dar a luz se muda al anexo donde habita hasta la actualidad. Posteriormente la madre por una convulsión que sufrió dejó caer al niño quien sufrió lesiones en el cráneo y a raíz de ello el padre solicita una medida en la cual le entregan provisionalmente al beneficiario pero al cabo de mes y medio retorna con la madre por ordenes del Consejo de Protección, posteriormente se establece régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a través de la Fiscalía del Ministerio Publico la cual se fijo en la cantidad de 200,oo Bs. mensuales. Destacó la demandada que la familia paterna la trata despectivamente y la presionan para que renuncie a los derechos sobre su hijo a lo cual ella se rehúsa rotundamente. En el aspecto de relaciones sociales destacó que la madre biológica trabaja para sufragar gastos del niño, asumiendo liderazgo positivo ante su hijo de manera independiente, autónoma con criterio para ejercer el rol y autoridad materna. En sus conclusiones la socióloga destacó que la influencia dominante que ejerce la abuela paterna sobre el padre biológico se traduce en un manejo de criterio y atención total por parte de la abuela, limitando el rol de la madre hacia el niño, apropiándose desmedidamente del beneficiario. Igualmente señalo que ambos hogares cuentan con patrones de comportamientos valores y hábitos distintos pero no se puede descalificar a ninguno de ellos, destacando igualmente que la enfermedad que padece la madre (epilepsia) no la descalifica para ejercer su rol de madre siempre y cuando mantenga control medico. Por ultimo recalcó que los padres deben realizar talleres de escuela para padres para lograr un mejor entendimiento en beneficio de su hijo.
Del informe Toxicológico:
• En fecha 18/11/2009 fue consignado informe toxicológico suscrito por la Dra. Adda Rivero Jefe de la Unidad de Pediatría Social de la Defensoría PANACED realizado al niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en el cual se detalla que al momento del ingreso no se apreciaron manifestaciones clínicas de depresión del SNC, sin síntomas de intoxicación por barbitúricos (fenobarbital), se realizaron estudios de fenobarbital con resultado de 1,8 mgr/dl lo cual demuestra que si hubo contacto oral el cual pudo haberse absorbido. No se apreció una correlación clínica con los reportes de análisis toxicológicos realizados por lo que sugirió examen y al tener resultados presentarlos al cuerpo de toxicología del AMP.
De las actuaciones del Consejo de Protección:
• Obra a los folios 209 al 302 de la presente causa copia certificada de expediente signado con el Nº 14.242/GS-0285/08 por presunta violación de derecho a la integridad personal del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente elaborado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, en el cual según decisión de fecha 21/07/2008 se llegó a la conclusión que “lo que originó el desmayo de la ciudadana Rhaiza Paza López Rojas y la consecuente fractura del cráneo de su hijo fue un hecho circunstancial que no podía haber sido previsto por ella, no pudiéndose considerar que hubo negligencia de su parte, tal como puede observarse de su declaración y del informe neurológico.”

Los informes Psiquiátrico, social y toxicológico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia del niño de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
• Original de actas suscritas por los ciudadanos Fernando Alexis Felice y Rhaiza Paz López Rojas ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público del estado Lara de fechas 27/07/2008 y 03/07/2008 en las cuales se estipuló la custodia provisional del niño en beneficio del padre y el régimen de convivencia familiar a favor de la madre. La documental promovida se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
• Copia fotostática de informes y exámenes médicos practicados al beneficiario de autos en el Centro Clínico Caníbal y Unidad Quirúrgica Los Leones obrantes a los folios 10 al 14, 24 al 39 documentales que evidencian los estudios y control medico realizado al niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
• En relación al informe psiquiátrico practicado al ciudadano Fernando Alexis Felice Bastidas por la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Universitario de fecha 15/07/2008, por cuanto en fecha 23/11/2009 el Tribunal ordenó prescindir del informe psiquiátrico ordeno, en tal sentido quien aquí decide desecha la documental in comento.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que de los informes técnicos practicados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que la demandada ejerza la custodia del niño de autos, lo cual quedó demostrado con las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; donde la madre ha asumido y comparte con ayuda de su pareja las labores propias del hogar y las responsabilidad y necesidades del beneficiario. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado por la parte demandada, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para ejercer con la Responsabilidad de Crianza – Custodia del niño beneficiario de autos es la madre biológica, ciudadana RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALEXIS FELICE BASTIDAS, contra la ciudadana RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS. Y en consecuencia, se ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre el padre y el niño de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior de mismo, se ordena que la progenitora RHAIZA PAZ LOPEZ ROJAS facilitará el contacto entre el progenitor FERNANDO ALEXIS FELICE BASTIDAS y su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en virtud de que deben conservarse los lazos paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos 02) de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 187-2012
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-003067