Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto diecisiete (17) de Abril del dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000055.
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN DAVILA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.403, residenciada en la urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, calle 5, casa Nº 431, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
DEMANDADO: EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.961.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolanos niños de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Febrero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DAVILA GIL ya identificada en contra del ciudadano EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolanos niños de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, donde se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención , acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente: en fecha 04 de Mayo de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2009-004666, la cual homologaron el siguiente acuerdo: UNICO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) QUINCENALES, que serán entregados personalmente a la madre, para los alimentos de los niños, y la misma deberá firmarle un recibo manifestando que está recibiendo dicha cantidad de dinero, a su vez el padre manifiesta que cubrirá el 100% de los gastos de leche y pañales desechables, de igual manera aportará la mitad del beneficio de alimentación otorgado por el ente empleador; y por ultimo se compromete a asumir en un 50% el resto de los gastos extras que se generen, tales como calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, medicinas, médicos, deporte, recreación, gastos decembrinos y todos los demás que se generen. La presente demanda fue admitida endecha 20 de Enero de 2011, y ordenó notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de los beneficiarios. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 27/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio 27, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. Al folio 31, corre inserta el informe de sueldo del obligado. En fecha 06/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Pública, Abg. Reina Almao, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. Declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 11 de Abril de 2012 a las 10:30 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño Edwing Arturo Salazar Dávila, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, observando esta juzgadora que el niño habla de modo muy claro, con cierta timidez, propia de la edad y la circunstancia, con un desarrollo mental acorde con su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DAVILA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.403, residenciada en la urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, calle 5, casa Nº 431, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, comparece la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Hernández por una parte; por la otra, se deja constancia que NO compareció el demandado EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.961 ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de la defensora pública del sistema de protección del niño, niña y adolescente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificada del acta de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia del acta del acuerdo suscrito ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, mediante la cual establecen el monto de la obligación de manutención, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la prueba de informes:
1.- Informe de sueldo, emanado de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Dirección de Recursos Humanos, N° DRH-RC-1089-2011, mediante la cual informa que el ciudadano EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA, es personal docente, asociado – dedicación exclusiva, y percibe un salario mensual, prima por hijos y por hogar, así como las deducciones de ley, verificándose la capacidad económica del accionado.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los hermanos Salazar Dávila, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DAVILA GIL, en contra del ciudadano EDWING RAYMUNDO SALAZAR MOSQUERA, anteriormente identificados y en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que se establece: 1.- Como monto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Monto de las remuneraciones mensuales y beneficios laborales y contractuales, la cual será retenida y pagada por adelantado los cinco (05) primero días de cada mes 2.- Se establece la retención de la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Monto de las Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales del Obligado Alimentista. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, escolares y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Iliana Mejías
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 205-2012.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejías
MJPQ/CIGM/ ms.-
KP02-V-2011-000055