ASUNTO: KP02-O-2011-000043
QUERELLANTE: LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.928, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 09 Norte, casa Nº 50, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, actuando en nombre propio y representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.614, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 09 Norte, casa Nº 49, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.554.638 y 25.148.846, respectivamente, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.843.165; NAHILETT ARROYO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.465.701, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 10 Norte, casa Nº 41, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara actuando en propio nombre y representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.393.469, MARIELA VARGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.165, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 09 Norte D, casa Nº 29, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, menores de edad, titular sólo la primera de la cédula de identidad Nº V- 23.486.510, en éste acto se hace parte la ciudadana JOSNEIDY CAROLINA PELAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.637, residenciada en la urbanización La Puerta, calle 9, norte B, casa 41, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, en nombre propio y representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASISTIDO POR: Abg. Hernando Rico, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.631.
QUERELLADO: YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.684, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 09 Norte, casa Nº 9-10, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de LILIBETH YORKLEY GOMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.621.560, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 09 Norte, casa Nº 04, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara; acompañadas de sus representante judiciales Abg. Luis Ricardo Castro Torrelles Nº IPSA 37.729 y Abg. Sandy Arrieche Nº IPSA 68.739, Abg. Dinoratt Pereira Nº IPSA 48.927.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, adolescentes de diecisiete (17), quince (15), trece (13), quince (15), doce (12), dieciséis (16) y la niña de ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 05 de Marzo de 2012 interpuesto por los ciudadanos ELENA CRISTINA SILVA, NAHILETT ARROYO ANDRADE, LUCY COROMOTO BESERRITT VALVUENA, YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, MARIELA VARGAS RIVERO, plenamente identificada en autos, contra de las querelladas ciudadanas, YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO y LILIBETH GOMEZ, ya identificadas, en contra de la omisión lesiva de las ciudadanas querelladas, siendo que en fecha 16 de Octubre de 2011, levantaron dos (02) portones ubicados en la calle 9 norte, manzana A, los cuales impiden el libre tránsito de los niños que van al colegio, escuelas o se dirigen a realizar cualquier tipo de actividad para el libre esparcimiento de los niños, impiden el libre tránsito tanto de vehículos como de cualquier personas, los vecinos de la calle 9 norte manzana A (doble vía) de manera arbitraria e inconsulta, cerraron con portones de hierro toda la manzana A, esta calle ha sido desde la fundación de la urbanización el acceso principal para las calles 9 y 10 en su totalidad, situación que ha generado problemas de varias índoles, como la imposibilidad del acceso a transporte escolares, impiden la entrada de camiones de aseo urbano amenazando la zona a un problema de salubridad pública, el camión de gas doméstico, agua potable, de ambulancias y bomberos, se conoce que los elementos utilizados para el cierre de esa calle están prohibidos por Decreto N° A-08-03-2009, emanado por el Consejo Municipal de Palavecino. En fecha 28 de Noviembre de 2011, fue practicada una Inspección Judicial por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Boleta de Inspección emandada el Cuerpo de Bomberos Municipales de Cabudare de la Alcaldía del Municipio Palavecino, copias del expediente P-CMDNNA-1132-R-2011 emanada del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino. En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 27, 50, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Amparo; artículos 63, 64 parágrafo 2, artículo 174 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los artículo 16, 30 y 31 de las Ordenanzas Municipales vigentes del Municipio Palavecino. Aunado a esto solicitaron que se ordene la remoción total de los portones de hierro que impiden la libre circulación de tránsito de cualquier persona y de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 5, 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó: 1.- Notificar a las querelladas ciudadanas YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO y LILIBETH GOMEZ, 2. Oír a los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 3. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la suscrita secretaria de éste Tribunal, certifica la consignación de la notificación de la parte querellada, y se fijó fecha para el día 29 de Marzo del presente año, Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oír a los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos fueron escuchados a los folios Nos 84 al 88.-
En fecha 29 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, y estando presente por una parte, las querellantes, debidamente asistidos por abogado y los querellados debidamente asistidos de abogado, así como también estuvo presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández.
PUNTO PREVIO
En virtud de la notificación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual imponen a la ciudadana Abogado HOLANDA EMILIA DE LA COROMOTO DAM HURTADO, que en ocasión a la sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo del años dos mil doce (2012), se acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial, mediante Resolución Nº 2009-000010 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5915, y vista la Juramentación de la ciudadana, Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO, de fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha dos (02) de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Holanda Emilia Dam Hurtado, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 4:50 p.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes querellantes y querelladas y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:
La acción de amparo constitucional, ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
En relación a la competencia, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia…
m.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
En la presente acción de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como es un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna y el derecho a la salud.
En consecuencia, estando ésta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
En el caso bajo análisis, interponen la acción de Amparo Constitucional las querellantes ELENA CRISTINA SILVA, NAHILETT ARROYO ANDRADE, LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, MARIELA VARGAS RIVERO, plenamente identificadas en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, agrega a su petición los documentos que acreditan el vínculo materno- paterno filial que ostenta y en base al cual actúa en éste procedimiento, respecto a los niños del caso, encontrándose anexos a los folios 35 y 37 de éste expediente, quedando legitimadas activamente las querellantes en su condición de madres para la realización de los trámites administrativos, judiciales y los recursos que hubieren lugar en resguardo de los más dignos derechos que merecen sus hijos y que recíprocamente le son reconocidos a éste, por ser su real progenitora, puntualizó la acción de amparo en resguardo de los derechos a la libre circulación de tránsito de cualquier persona y de niños donde habitan los mismos beneficiarios de la presente acción de amparo y de conformidad con los artículos 27, 50, 78 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Amparo; artículos 63, 64, parágrafo 2, artículo 147, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los artículos 16, 30 y 31 de las ordenanzas Municipales vigentes del Municipio Palavecino.
En suma, éste juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo verificó la presencia de las partes, la querellante, ciudadanas LUCY COROMOTO BESERRITT VALBUENA, YENMARYS EVANGELINA RIVAS PEREIRA, NAHILETT ARROYO ANDRADE, , MARIELA VARGAS RIVERO, JOSNEIDY CAROLINA PELAS ORELLANA, se deja constancia de sus representantes legal Abg. Hernando Rico Nº IPSA 117.631, por una parte y por la otra; las querelladas ciudadanas YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO, LILIBETH YORKLEY GOMEZ VARGAS, acompañadas de sus representante judiciales Abg. Luís Ricardo Castro Torrelles Nº IPSA 37.729 y Abg. Sandy Arrieche Nº IPSA 68.739, Abg. Dinoratt Pereira Nº IPSA 48.927 y de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández. Elevó a la parte querellante y querellada la noción del amparo constitucional, se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la parte querellante y querellado, en la misma cada parte expresó sus alegatos, seguidamente procedieron a la incorporación de los medios probatorios, y su posterior evacuación:
Promoción de los siguientes medios probatorios: Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Por la parte querellante:
1. Original de inspección judicial emanada del Juzgado Segundo de Simón Planas y Palavecino, donde se dejó constancia que la vía se encuentra obstaculizada, señalando entre otras aspectos, la instalación de dos (02) portones uno eléctrico y el otro manual que impiden el acceso de personas y vehículos a las calle 9 norte manzana B y calle 10 norte manzana A y B, señalando que las calle son estrechas, sin poder afirmar que no puede transitar vehículos pesados, por cuanto para ese momentos no transito ningún tipo de vehículo pesado o de gran tamaño, otorgándole pleno valor probatorio a dicha documental, así como las fotografías insertas en dicho expediente.
2. Boleta de inspección emanada del Cuerpo de Bomberos de Palavecino, donde se expresa que no se hacen responsables cuando ocurra una situación de emergencia o siniestro, ya que la colocación de obstáculos físicos pudiese generar retraso en las operaciones y acciones de los efectivos bomberiles, y recayendo la responsabilidad sobre la comunidad en cuestión.
3. En original consigno en éste acto oficios Nos 215-11 y 217-11, emanada del la Coordinación de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación Municipio Palavecino (AMTT), mediante la cual señala “en la actualidad no existe ningún instrumento jurídico municipal (Ordenanza o Decreto) que permita otorgar permisos para la instalación o permanencia de dispositivo de seguridad en toda delimitación geográfica palavecinense, llámese Portón” … razón por la cual, esta coordinación no puede aprobar los cierres de las calles, dicha documental se valora conforma a la libre convicción razonada de la Juez.
4. En original, minuta de reunión en la Alcaldía de Palavecino donde se trató la situación irregular de la instalación del portón, todos estos actos administrativos no fueron impugnados.
5. Original de un croquis donde se evidencia la ubicación de los dos portones, pretendo probar la existencia de los portones que violan el derecho al libre tránsito.
6. Solito prueba de inspección judicial a los fines de que palpe la situación en la que se encuentran los niños y adolescentes de marras.


La parte de querellada pasa a evacuar los siguientes medios probatorios:
1. la parte querellada se acoge al merito favorable de las siguientes pruebas la boleta de bomberos, del expediente administrativo Nº P-CMDNNA-1132-R-2011, dictando las medidas: de prohibición de la instalación o permanencia de dispositivos de seguridad en toda la delimitación geográfica palavecinense, y sin poder limitar el acceso a la entrada y salida de los transportes escolares y servicios públicos municipales de primera necesidad.
2. Fotografías de fecha 21-03-2012, marcadas con las letras A, B, C, D, E, que evidencia el acceso a dicha calle del servicio de aseo urbano, la salida a dicha calle del servicio de aseo urbano, la salida del camión del aseo urbano de la calle 9 norte de la urbanización, se aprecia el accedo a los servicios a la calle 9 D, el ingreso de un camión de servicio de gas a la calle 10 norte b, Bajo 14 numerales consigno fotografías de la calle 7, transversal norte, donde se evidencia el tránsito de personas y vehículos, de dichas fotografías se evidencia el estado y de las ubicaciones de los objetos físicos (portones) que impiden el acceso a dicha urbanización, asimismo se observa las paredes levantadas por los vecinos de la comunidad.
1. Consigno original oficio Nº 218-11 emanado del Coordinación de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación Municipio Palavecino (AMTT), arrojando la inspección realizada la colocación de objetos físicos que obstaculizan el transito vehicular y peatonal.
2. Escrito emanado de una unidad educativa, del mismo se desprende que la colocación de dichos portones le ha creado una mayor seguridad a los vecinos de la comunidad, dicha constancia en suscrita por las docentes que forman parte integrante de la Escuela Básico Simón Rodríguez – La Puerta, debidamente inscrita e el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada.
3. Reportes psicológicos de una de las adolescentes, del mismo se desprende hechos ocurridos en la urbanización lo cual genero una consecuencia psicológica de las habitantes de dicha comunidad, debido a la inseguridad, sin embargo los reportes psicológicos no fueron debidamente ratificado por la especialista ante esta juzgadora en su oportunidad procesal, es por lo que se desecha dichas documentales, ya que las mismas no aportan nada al presente proceso.
4. Mapa sobre los portones colocados en la urbanización La Puerta, del mismo se evidencia la cantidad de portones colocados en la urbanización.
La testimonial de la parte querellante, de los ciudadanos Sobeida Emilia Callisti Trimijan, la parte actora interroga: “A la señora Lilibeth la conozco” … “En mi peluquería se escuchó todos los comentarios del cierre de la calle hace 05 meses, y el nombre que se oyó era el de Lilibeth Gómez, la calle 7, que es donde vivo yo, se escucha que también iba a cerrar, me lo proponen, todo el tráfico de la calle 10, 9 y 8, pasa sólo por la calle 7, yo veo como se insultan, se dicen cosas, yo administro la calle donde yo vivo, ha habido dos choques, en mi calle, en el portón, es en la calle 7, donde están los huecos”… “En la calle 9, en la parte principal”
CESARON
La parte querellada interroga: “En éste caso, hay tres portones en el sentido de que nosotros, como yo también estoy en una calle ciega, según la ley, el portón de la calle 9 y 7, no tienen obstáculos algunos, el de la 9 es el del obstáculo”… “Si lo vi, porque soy de las personas que me gusta ver las cosas para hablar, cuando vino la orden para tumbar el portón, vino las pipas, el cuñado de la esposa de mi hermana estaba colocando el portón, el señor Tona, que es el herrero, yo no vi a ella colocar el portón”… “Mi peluquería esta al lado de mi casa, en toda la avenida, nunca me había imaginado que del lado de las 10 y 8, hubiese tanto vehículos, cuando cierran la calle 9, veo que empiezan a pasar carro y carro. Cuando se cierra vino el descontrol, pues todos vivimos en un stress, la 7 me propuso que pusiera una pared. En mi calle 7 pasó que a una vecina la picaron las avispas, y quedó atrapada, pues los bomberos no podía pasar”… “Cuando yo llegué allí estaba el portón. Había paz antes de poner el portón de la 9, luego vinieron los problemas, un caos, los carros, los peatones que se tienen que arrimar”
La Juez interroga: “Trabaja en herrería, tiene un negocio”
De seguidas se pasa a la evacuación del testigo Yulman del Valle Cortez Pérez, la parte actora interroga: “Si ellas son vecinas de la cuadra 9, las conozco”, … “Conocemos que es así”, … “Calle 9, Norte de la urbanización la Puerta, manzana A”,… “Entran a la urbanización pero tiene dificultad para entrar a las calle s9 y 10, mi padre tuvo un ACV y la ambulancia no pudo entrar”,… “Si ha habido accidentes, más entre la calle 7 Norte, una vez hubo un carro accidentado, tuvimos que moverlo para luego salir, allí han habido varios choques”,… “Si, nos han dicho que van a cerrar las otras dos de acceso a la calle principal”
La parte querellada interroga: “En éste momento dos, la calle 5 y 7”,… “Alegan que la inseguridad”
De seguidas se pasa a la evacuación del testigo Zaida Virginia Durán de Dávila, la parte actora interroga: “No las conozco”,… “Si”, … “Si claro”,… “Si, por supuesto, muy difícil”,… “En ocasiones no hay acceso de entrada en la calle donde viven los niños”
La parte querellada interroga: “Si es la única que hay”
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo Saida de Jesús Ramos Canelón, la parte querellada promovente interroga:
“En la urbanización La Puerta, calle 9 Norte, Nº 9-12, Cabudare”, … “31 familias y vivo allí desde hace 07 años”,… “Todas, 31 familias”,… “Como 26”,… “Absolutamente ninguno”,… “La inseguridad, el miedo por todo lo que ha pasado, cuidar a nuestros hijos y un poco de recreación para los mismos”,… “Yo fui una de las víctimas más terrible con mis dos hijos, fui sometida, en mi casa secuestrada, por dos horas, yo pensé que iban a matar a mis hijos, se que la delincuencia es algo que pasa a diarios, a mi me pasó y ahora me siento un poco más protegida, temo que me vuelva a pasar, pues quienes entraron en mi casa viven en la urbanización, nos conocen, me robaron la camioneta, no estaba asegurada, un familiar me dijo que uno de los que entró vive allí, así que me quedara tranquila. Eso me pasó en septiembre del 2011”,… “No”
La parte querellada interroga: “No”,… “Si, nosotros nos organizamos, luego de lo acontecido para colocar el portón”,… “En buen estado”,… “No tengo conocimiento de los nombre”
La Juez interroga: “No”,… “No”
CESARON
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo José Reynaldo Méndez Pérez la parte querellada promovente interroga: “En la urbanización La puerta, calle 9 Norte, casa Nº 2”,… “Aproximadamente 09 años”,… “Como 32 familias aproximadamente”,… “En esa cuadra hubo varios hechos delictivos, a una vecina en la mañana temprana, se le metieron en su casa, le llevaron el carro y varias cosas, la casa de mi suegra, a mi cuñada el llevaron el carro, a mi me encañonaron, a mi me secuestraron, me rodaron un rato por la mora y luego me dejaron tirado, luego de eso es que decidimos tomar precauciones,, pues esa es la calle que no esta protegida, en las otras no se meten , ellos están resguardados, en las canchas es un lugar donde se drogan los delincuentes, se la pasa full de balandros. A la vecina también se le iban a meter dos sujetos”,… “Ellos tienen años con un portón, hasta la 09, tienen cerco eléctrico, por qué razón nosotros tenemos que vivir así, yo ando traumatizado todo el tiempo”,… “Aproximadamente más de 25”, … “Si a una vecina, se le metieron y estaba con sus hijos, en la casa de la suegra, estaban 03 adolescentes también se le metieron, al lado de mi casa, vive una adolescentes, mi hija estaba cuando me pasó lo que relaté”, … “Ninguno, el aseo, el agua pasa tranquilamente”, … “Si las conozco”, … “Eso es falso, ellas no tuvieron que ver, eso fue entre todos los vecinos”, … “Cuando hablo de vecinos hablo de las 32 familias, y ellas viven allí y apoyamos lo mismo”, … “Los vecinos saben los días que pasa el aseo y en la mañana están pendientes para abrir el portón, siempre en las calles hay gente”, … “El aseo pasa por la parte de atrás, se le abre el portón y ellos pasan por todo el frente”, … “No, se notificó a las 32 familias porque hace tiempo cuando la gente empezó a robar, se le había propuesto a las familias de atrás poner un portón y nunca hubo un consenso, por eso, lo hicimos pues éramos los únicos sin portón”, .. “Tienen que dar la vuelta”
La Juez interroga: “Si es peligroso”, … “Creo que no”
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo Rosangel Dayana Brito Villalobos, la parte querellada promovente interroga: “En la urbanización La puerta, calle 9 Norte, casa Nº 59”, … “Yo hago trasporte escolar”, … “Desde hace 07 años”, … “Como 30”,… “32 familias”, … “Para nada, tengo una niña en la manzana b, donde la busco y la entrego a l frente de su casa”, … “Ninguno”, … “Primero la inseguridad y el exceso de velocidad, no podíamos salir ni pasar la calle por el exceso de velocidad”, … “Hay tres en nuestra calles y en toda la urbanización creo que 33”, … “He sabido que ha pasado”, … “Secuestros y robos”, … “Si”, … “Cuatro”, … “Si”, … “4, 5, 6 y 7”
La parte querellante interroga: “Si las conozco”, … “No”, … “Las 32 familias”, … “Si”, … “Solo se que eran notificaciones que llegaban, no se que eran porque a ninguna asistí”, … “Creo que es Karina, Lilibeth y Carlos si no me equivoco, no estoy segura”, … “4, 5 y 7”, … “Me imagino que si, no lo se”, … “Hasta los momentos dan la vuelta, pues nuestros portones y unas paredes obstaculizan el paso”
La Juez pregunta: “Si, lo es”
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron las testimoniales promovidas por las querellados el descontento por la colocación de los portones de seguridad por parte de los querellados, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones demostraron los hechos alegados por las querellantes en su escrito libelar, por cuanto, los testigos demostraron el rechazo hacia la colocación de los portones e impidiendo la circulación vehicular y peatonal en la Urbanización La puerta.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del querellante.
La parte querellante fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el Articulo 27, 50, 78 de nuestra Carta Fundamental(…); en concordancia con lo Artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 63, 64, parágrafo 2, 78, 174 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y concatenado con los artículos 16, 30 y 31 de la Ordenanzas Municipales vigentes del Municipio Palavecino, a, quien acude ante esta autoridad para interponer Recurso de Amparo contra de las ciudadanas YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO, LILIBETH YORKLEY GOMEZ VARGAS, en su condición de vecinas de la comunidad.
En el titulo del acto lesivo que motiva la acción de amparo invoca la conducta asumidas por los vecinos y miembros de la Urbanización La Puerta, supra-mencionado vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden publico, que le asisten tanto a sus hijos como a su persona, ya que están contenidos en la Convención Internacional sobre los derechos del niño en su Articulo 10; convenio suscrito y ratificado por la República.
En el caso bajo estudio, la situación del impedimento por parte de las querelladas del acceso y el libre tránsito hacia las calle que habitan en la Urbanización La Puerta, ya que usurpan funciones propias del órgano administrativo que garantice el libre transito de todas aquellas personas que habitan en la comunidad, quien debidamente autorizado por la ley, y no los propios vecinos, quienes asumieron para sí tal atribución, no siendo las mismas un ente autorizado por la ley para canalizar y establecer limitasen el desenvolvimientos de las acciones de los vecinos y transito fluido por la Urbanización La Puerta, así como imposibilitan la prestación de servicios públicos como aseo, el transporte escolar, el suministro del agua potable, ello fue demostrado con las testimoniales evacuadas; así las cosas, considera la Sentenciadora que cuando las vecinas, o cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, limitaciones al libre tránsito y la colocación de los dispositivos llamados objetos físicos o cualesquiera otros que impidan el paso de las vehículos y de personas, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, y en atención a la propia confesión de la agraviante, llega el Sentenciador a la plena convicción de que ha quedado demostrado expresamente la violación del derecho constitucional de la accionante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó con la colocación de portones y objetos físicos en propiedad de las agraviadas, por cuanto las agraviantes acudieron a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Queda así establecida la posición de este Tribunal en sede Constitucional, respecto a la prohibición de los vecinos de la urbanización La Puerta a colocar objetos físicos que obstaculicen la circulación de personas y vehicular. Y así se declara.
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Esta juzgadora observa, que se lesionó el derecho al goce de los servicios domiciliarios básicos, reconocido por el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “la restricción al acceso y tránsito en la urbanización impide, o cuando menos dificulta, que pueda disfrutar de diversos servicios básicos. Los obstáculos y las restricciones en el acceso a la urbanización pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos, o cualquier servicio particular de importancia”, y más allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, porque las calles fueron cerradas en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho.
Del contenido de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos,¬¬¬ 27, 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30, 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los artículos 1, 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en consecuencia, dispone:
PRIMERO: Se ordena a los querellados la remoción del portón ubicado en la TRANSVERSAL NORTE CON CALLE 9 A.
SEGUNDO: Se ordena a los querellantes la remoción del portón ubicado en la TRANSVERSAL NORTE CON CALLE 9 B, e instalarlo previa permisología correspondiente, en el sentido NORTE – SUROESTE en la TRANSVERSAL NORTE inmediato al comienzo de la calle 9B y 9 A, debiendo quedar dicho portón como salida de emergencia tanto vehicular como peatonal para los habitantes de las calles 10 A, 10 B, 9 B, y 9A.
TERCERO: Se ordena a los querellados que permitan el libre acceso por la calle 9 A tanto peatonal como vehicular, a todos los habitantes de las calles 10 A, 10 B, 9 B, y 9ª.
CUARTO: Quedan todos obligados a compartir gastos de mantenimiento del portón ubicado en la calle 9 A con avenida El Placer, observando normas de sana convivencia ciudadana.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. Mary Julie Pulgar Quintero
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 199-2012
La Secretaria



Abg. Carmen Isabel González Machado
MJPQ/CIGM/ms.-