Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-005450

SOLICITANTES: ROBERT JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA y ABELINA DEL CARMEN LOYO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.774 y V-11.593.938, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LILA MAYELA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.910.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Noviembre de 2011, los ciudadanos ROBERT JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA y ABELINA DEL CARMEN LOYO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.774 y V-11.593.938, respectivamente; asistidos por la abogada LILA MAYELA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.910; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2012, se fija nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, antes mencionados.
En fecha 18 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidas en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERT JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA y ABELINA DEL CARMEN LOYO MENDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA y ABELINA DEL CARMEN LOYO MENDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1998, acta Nº 31, folio 95 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre ejercerá La custodia de los hijos, siendo ambos padres ejercerán lo correspondiente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los días siempre que no interrumpa en las actividades habituales.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, la cual llevará al domicilio de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 994-2012 y se publicó siendo las 10:07 a.m
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


AEAP/SR/Joa.-
KP02-J-2011-005450