Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002467

DEMANDANTE: HUMBERTO DARIO TRIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.805 y de este domicilio.
DEMANDADA: JACKELINE DEL VALLE VILLALOBOS PARRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.284.239, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO DARIO TRIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.805, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE VILLALOBOS PARRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.284.239, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; notificar al Ministerio Público; oír la opinión del adolescente de autos; cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 44 y 45 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público. Obra a los folios 46 y 47 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, que detentara exclusivamente la llamada tenencia, es quien será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio y quien permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar conforme a la legislación la presente solicitud y es por ello que se atenderá al Interés Superior del adolescente de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana JACKELINE DEL VALLE VILLALOBOS PARRALES, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 46 y 47. Así mismo consta en actas que la parte demandante no compareció a la Reunión Conciliatoria, por lo cual se declaró desierto el acto; seguidamente se verifico en autos el escrito de contestación en el cual la demandada expuso que niega, rechaza y contradice la pretensión del padre del su hijo en cuanto a los hechos y el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viva con el padre ya que el beneficiario siempre ha vivido con ella desde su nacimiento, lo que si es cierto es que su hijo paso dos (02) meses compartiendo con sus padre y pernoctaba con frecuencia en el hogar paterno no obstante en la actualidad ya no tienen contacto ya que su hijo a manifestado que no quiere ver a su padre, por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante y se mantenga en el ejercicio de la custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya que ha sido ella quien ha asumido su crianza y manutención sin que su padre se preocupe por sus necesidades. Asimismo se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas durante el lapso probatorio sin embargo, se admitieron la consignadas con el escrito libelar por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano HUMBERTO DARIO TRIANA PEREZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copia fotostática del expediente Nº 1616-GS-0517-09, tramitado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se le da valor probatorio ya que del mismo se desprende los conflictos suscitados entre los padres, así como la voluntad de ambos de tramitar por ante la Fiscalía del Ministerio Público lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
• La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de los niños. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del adolescente y el niño tal como se evidencia en el auto de admisión y a los folios 53 y 60, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Quinto: De los informes: Consta al folio 59 diligencia suscrita por la sociólogo Martha Torres Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario en la cual expone que las partes en juicio de la presente causa no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el adolescente de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad del adolescente beneficiario de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior del beneficiario, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Humberto Darío Triana Pérez. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DARIO TRIANA PEREZ, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE VILLALOBOS PARRALES, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre ciudadana JACKELINE DEL VALLE VILLALOBOS PARRALES en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con el mismo por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. Ana Elisa Anzola Peña,
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 971-2012.
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez.
AEAP/SR/Joa.-
KP02-V-2009-002467