Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001496

SOLICITANTES: DENNIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEZ y FRANCIA IVONE LOPEZ SOTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.535.108 y V-13.811.383, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.155.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Marzo de 2.012, los ciudadanos DENNIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEZ y FRANCIA IVONE LOPEZ SOTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.535.108 y V-13.811.383, respectivamente; asistidos por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.155; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ARISOMAR YUDITH y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente AILYN YUDITH.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2012 y se dictó despacho saneador a fin de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ARISOMAR YUDITH, para los cual se le concedieron cinco (05) días hábiles.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió escrito mediante el cual se consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ARISOMAR YUDITH.
En fecha 09 de abril de 2012, se ordenó oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 16 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de las adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de las beneficiarias habidas en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DENNIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEZ y FRANCIA IVONE LOPEZ SOTELO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DENNIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEZ y FRANCIA IVONE LOPEZ SOTELO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1994, acta Nº 914, folio 73 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) permanecerán bajo La Custodia de la madre FRANCIA IVONE LOPEZ SOTELO y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres. Residirán junto a la madre en: Sector Lomas Verdes carrera 3 con calle 1, Nº 274, vía El Cercado, Barquisimeto. El padre podrá compartir con las adolescentes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares ni en las horas de descanso.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DENNIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEZ, para cada una de las adolescentes la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en el Cuenta de Ahorros que al efecto se abrirá en el Banco respectivo, que suministrará a las hijas por concepto de obligación de manutención. Dicho monto podrá aumentarse gradualmente de acuerdo a las necesidades de las adolescentes y el aumento del costo de la vida. Igualmente depositará para cada una de las adolescentes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. N lo relativo a los gastos que se realicen a favor de las niñas por concepto de colegio, útiles escolares, médicos y medicinas, seguro, ropa, calzados y otros similares, estos serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 968-2012 y se publicó siendo las 11:59 a.m
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


AEAP/SR/Joa.-
KP02-J-2012-001496