Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001744

SOLICITANTES: LISBETH MARIA BONALDE GARRIDO y GILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.412.645 y V-7.421.994, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.349.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Marzo de 2.012, los ciudadanos LISBETH MARIA BONALDE GARRIDO y GILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.412.645 y V-7.421.994, respectivamente; asistidos por MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.349; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISBETH MARIA BONALDE GARRIDO y GILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH MARIA BONALDE GARRIDO y GILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 1993, acta número 721, folio 184 FTE.; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Obligación de Manutención de los hijos el padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.). Así mismo deberá velar por los otros gastos necesarios o extraordinarios tales como: vestuarios, asistencia médica y estudios.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de común acuerdo, en cuanto al periodo vacacional escolar el tiempo será compartido entre ambos padres; en cuanto al asueto de navidad debe ser compartido un 24 de diciembre con un padre y un 31 con el otro padre, alternándolo cada año y en cuanto a los días de carnaval y semana santa se compartirá el derecho de convivencia familiar de común acuerdo.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente; en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 952-2012 y se publicó siendo las 2:50 p.m
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
AEAP/SR/Joa.-
KP02-J-2012-001744