Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-0001837
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE PACHECO COLOMBO y JEY LING ASUAJE CHONG, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.877.031 y V-18.423.237, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.051
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 30 de marzo de 2012, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PACHECO COLOMBO y JEY LING ASUAJE CHONG, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2007; de su unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que desde el año 2008, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza será compartida, en consecuencia, las decisiones importantes tales como, lugar de domicilio, Institución Educativa donde cursen estudios, actividades complementarias que deben realizar entre otras decisiones importantes, se tomarán de común acuerdo entre ambos padres en el mejor clima de armonía y solidaridad, y la custodia del hijo, la ejercerá el padre, tal como lo ha venido haciendo desde el mes de agosto del 2011. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) QUINCENALES. El padre por su parte, cubrirá el pago de los alimentos que el niño ingiere y el pago de los servicios públicos del inmueble donde habita el niño. De igual forma, ambos progenitores se obligan a sufragar anualmente el 50% de los gastos decembrinos del niño, de los útiles escolares, y uniformes, así como el 50% de los gastos extraordinarios del niño, como gastos de salud, médicos y medicinas. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, la madre del niño, podrá frecuentar, ejercer la convivencia familiar con su hijo de manera amplia, es decir, podrá buscarlo para compartir en cualquier día de la semana, respetando siempre las horas para el sueño, descanso y estudios del mismo, teniendo como norte la garantía de la salud del niño, su espacio, la privacidad y la garantía de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, las vacaciones escolares, serán compartidas prevaleciendo siempre el interés superior del niño para el mejor disfrute de sus vacaciones escolares. Durante los períodos cortos de vacaciones, tales como carnaval, semana Santa, compartirá la mitad del período con cada progenitor, y durante las festividades navideñas, el niño compartirá de manera alterna con cada progenitor, es decir, este año el niño compartirá con el padre desde el 17 de diciembre hasta el 25 de diciembre, y con su madre, desde el 25 de diciembre hasta el 03 de enero, en los años subsiguientes será a la inversa y así de manera alterna cada año. El régimen de convivencia que se estable podrá ser objeto de modificación, de mutuo acuerdo. No existen bienes en común.
En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.



DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PACHECO COLOMBO y JEY LING ASUAJE CHONG, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2007, bajo el Nº 98 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Abril de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 971-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OD/Diana