REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2011-001559
SOLICITANTES: KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL Y FILIBERTO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs 07.445.002 y 03.102.153, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)


Los hechos:

En fecha 09 de mayo de 2.011 la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL, plenamente identificada en autos, presento demanda de obligación de manutención admitida la misma en fecha 16 de mayo de 2011; en fecha 15 de junio de 2011 el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FILIBERTO BASTIDAS, certificada la efectiva notificación del demandado, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación; en fecha 09 de agosto se realizo la audiencia en fase de Sustanciación incorporándose los medios probatorios, en fecha 10 de agosto de 2011 se declaro concluida la fase de sustanciación y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 27 de octubre de 2011 se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual se declaro con lugar la demanda, declarándose firme en fecha 21 de noviembre de 2011 y ordenando su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución; en fecha 06 de diciembre de 2011 designada como fue la juez provisoria Abg. Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 01 de febrero de 2012 se ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 10 de abril se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 07 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“ÚNICO: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha por el progenitor es de mil quinientos cincuenta bolívares cincuenta y dos céntimos (1.552,52Bs), los cuales corresponden a deudas por facturas consignadas en este acto y de cuota extraordinaria de diciembre de 2011, montos que se serán pagados por el padre mediante deposito de la siguiente forma: cuatro (04) cuotas de trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (387,63Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 017550387140804009333 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Katiuska González, correspondiendo la primera mensualidad el día martes quince (15) de mayo de 2012, hasta el pago total de la deuda. Se mantiene como Régimen de Manutención los contenidos de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los adolescentes y el niño de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL Y FILIBERTO BASTIDAS plenamente identificados, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la adolescente de ser criada y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la ejecución de la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo ejecutorio de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL Y FILIBERTO BASTIDAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Merly Camacaro

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:10 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1386/2.012.

La Secretaria


Abg. Merly Camacaro

ASUNTO: KP02-V-2011-001559
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/MC/Denisse.-