REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Abril de dos mil doce
202º y 153º


Asunto: KP02-J-2012-002242

Solicitantes: MARIA FERNANDA COLMENAREZ CANELON y JONNY JAVIER SIRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.299.630 y V-18.949.236, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Un (01) años de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos MARIA FERNANDA COLMENAREZ CANELON y JONNY JAVIER SIRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.299.630 y V-18.949.236; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
UNICO: “El padre compartirá con su hija los días Domingos de todas las semanas desde las 10:00 de la mañana que la buscara al hogar materno hasta las 6:00 de la tarde que la reintegrara al hogar materno; día del padre con el padre y día de las madres con la madre; en las épocas de carnaval y semana santa la niña compartirá con su padre en el horario indicado anteriormente los días martes de carnaval y viernes santos; en la época decembrina la niña estará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de Enero en el mismo horario”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Un (01) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Asimismo se le hace saber a las partes que una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto, 27 días del mes de Abril del año 2.012.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1328-2011 y se publicó siendo las 12:28 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones


IVBT/Ninfa.-
KP02-J-2012-002242