ASUNTO: KP02-J-2012-002088
SOLICITANTES: BENITO ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ Y MARLENE ROSAIRE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.462.967 y V- 10.956.702, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.322.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15), y trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (17) de abril del año 2.012, los ciudadanos: BENITO ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ Y MARLENE ROSAIRE SEQUERA, asistidos por la abogada: OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.322, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15), y trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha (20) de abril del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha (28) de abril de 2012, oportunidad fijada para oír las opiniones de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: BENITO ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ Y MARLENE ROSAIRE SEQUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: BENITO ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ Y MARLENE ROSAIRE SEQUERA, por ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha (3) de abril del año 1993, acta número 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00 B.s F.) mensuales, a cada adolescente, los cuales suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000.00 B.s F) que deberá entregar a la madre, ciudadana: MARLENE ROSAIRE SEQUERA, de la siguiente manera, MIL BOLIVARES FUERTES (1.000.00 B.s F) los días quince (15) de cada mes y MIL BOLIVARES FUERTES (1.000.00 B.s F) los días (30) de cada mes, cuyo monto se podrá incrementar en el futuro de acuerdo al valor actual de la moneda . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de los adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1326/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:01 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.







Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/ Carolina R