Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002037
Solicitantes: GREIDY JOSEFINA LUJAN y MANUEL ALEJANDRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.670.135 y V-18.862.588, respectivamente.

Beneficiários: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos GREIDY JOSEFINA LUJAN y MANUEL ALEJANDRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.670.135 y V-18.862.588; respectivamente; en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima. De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GREIDY JOSEFINA LUJAN y MANUEL ALEJANDRO MEDINA, ya identificados, sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre podrá compartir con sus hijos en el hogar materno dos fines de semana al mes de manera alterna, en el horario comprendido desde el sábado a los 09 a.m. hasta las 06 p.m. del mismo día e igualmente el día domingo”.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia, la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2012-1232 y se publicó siendo las 01:45 p.m.


EL SECRETARIO,


IVBT/ysm,