Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-005297

SOLICITANTE: JUANA ROSA AMARO DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.595.
ASISTIDA POR: Abg. LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.655.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud introducida por la ciudadana JUANA ROSA AMARO DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.595, actuando en representación de su nieto (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad de edad, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.655, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su nieto, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la CALLE RICAURTE SECTOR EL JAYO PARTE ALTA EL CUJI MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 MTS2), y cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: En línea de 10,00 metros, con terrenos ocupados por Ifigenia de Ocanto; SUR: En línea de 10,00 metros con la calle Ricaurte, que es su frente; ESTE: En línea de 38,00 metros con terrenos ocupados por Yoel Argenis Alvarado; y OESTE: En línea de 38,00 Metros con terrenos ocupados por Clemente Tua.; consta de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos habitaciones, sala comedor, cocina, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera. con un área de construcción de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 MTS2). El valor de las bienhechurias descritas es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cantidad que representada en unidades tributarias equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (394,73 U.T.).
Se admitió la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2011 y se dicto despacho saneador a los fines de que la solicitante consigne documento que le acredite la propiedad del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 18 de enero de 2012 se acordó oír a los testigos que presenten las partes y la publicación de un edicto.
En fecha 01 de febrero el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de marzo de 2012, se escucho las declaraciones de los ciudadanos EFIGENIA RAONA OCANTO y MANUEL RAMON ROMERO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.443.908 y V-4.379.989, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, se consigno publicación del edicto en el diario “La Prensa”, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de abril 2012 el tribunal dejo constancia que venció el edicto consignado en fecha 28 de marzo 2012.

DECISIÓN

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos EFIGENIA RAONA OCANTO y MANUEL RAMON ROMERO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.443.908 y V-4.379.989, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de 2012. Años: 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones

En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 1226-2.012 siendo las 11:58 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Djmp.-
Exp. KP02-J-2011-005297