REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril del años dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001913
SOLICITANTES: HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ SANTINA BELLOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.453.193 y 7.390.207, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 66.841.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de abril del año 2.012, los ciudadanos HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ SANTINA BELLOTTO, asistidos por el abogado Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 66.841, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 10 de abril del año 2.012, acordándose oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de abril de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente y el niño, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y el niño MARIA LAURA y HERNANDO ANDRES LOPEZ BELLOTTO, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ SANTINA BELLOTTO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ SANTINA BELLOTTO, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 1994, acta número 272, folio 283 fte. y vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, por cuanto los hijos habidos en el matrimonio convivirán con ella en la urbanización la Segoviana, parcela 4 condominio 2 vía el Ujano de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, esto no obsta ni será obstáculo para que excepcionalmente se pueda convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de los hijos conforme lo establece la mencionada norma. Asimismo la madre BEATRIZ SANTINA BELLOTTO DE LOPEZ, deberá comunicar por escrito al padre HERNANDOJOSE LOPEZ RODRIGUEZ, cualquier cambio que ocurra en cuanto al lugar de habitación ya establecido de los hijos. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre depositara en la cuenta corriente Nº 0105 0171 7301 7109 7319 en el Banco Mercantil, cuyo titular es BEATRIZ SANTINA BELLOTTO DE LOPEZ, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en forma mensual, por concepto de obligación de manutención, para cubrir los gastos generales de los hijos, cuya obligación se incrementara anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Expresamente convienen las partes que además de la cantidad antes señalada, el padre HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, deberá cubrir todos los gastos que a continuación se indican: luz, gas, agua, teléfono fijo, televisión por cable e Internet, cuotas de condominio (ordinarias y extraordinarias) de todos los inmuebles en los cuales habiten los menores con su madre BEATRIZ SANTINA BELLOTTO DE LOPEZ, dentro y fuera del país, gastos de colegio y universidad (matricula tanto de los estudios realizados en el territorio nacional y en el exterior) el padre HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, asume esta obligación hasta tantos los hijos adquieran sus respectivos títulos universitarios de pre grado y post grado, gastos de actividades complementarias y actividades deportivas como natación, tenis, etc., y todos los gastos concernientes al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, gastos medicos (consultas y tratamientos), medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños tales como Seguros de hospitalización dentro y fuera del territorio nacional, gastos de celulares, uniformes y útiles escolares y regalos navideños. De igual manera el cónyuge HERNANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se compromete a contratar una póliza de Cirugía y hospitalización para la ciudadana BEATRIZ SANTINA BELLOTTO DE LOPEZ, durante el periodo de siete (07) años. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan un régimen abierto para que el progenitor que no tenga la Custodia de los hijos en este caso el padre pueda visitarlos o compartir con ellos de la manera mas amplia, previo acuerdo entre las partes, dentro o fuera de la residencia que ocupen, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional de los hijos, pero siempre respetándoles el horario de actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno. Ambos progenitores quedan comprometidos a otorgar las respectivas autorizaciones para la oportunidad en que los hijos viajen solos o con terceras personas dentro del país o para el caso que viajen fuera del país con uno de sus padres o cuando viajen fuera del país con uno de sus padres o cuando viajen solos o con terceras personas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1207/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones




EXP: KP02-J-2012-001913
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-