REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001906

Solicitante: DANNY ISMARY ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.106.478, debidamente asistido por la Abg. BELKIS MARTINEZ, Defensora Público Especializada Primera de Protección Extensión Barquisimeto.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.012, la ciudadana: DANNY ISMARY ASUAJE SUAREZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.702.592, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 10 de abril de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a el ciudadano: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.702.592.

En fecha 13 de abril de 2.012, el ciudadano: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ, up supra señalada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.





Este Tribunal observa para decidir:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ, ya identificado, de ser Curador del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano : PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ, antes identificado.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del Dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°.


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1210-2.012, siendo las 02:03 p. m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


IBT/CAB/Carolina R.