REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001792

SOLICITANTES: JHONNY ALBINO RIVERO DURAN y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.545.916 y V-9.616.339, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIBEL DE VALLE LEN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.340.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de marzo del año 2.012, los ciudadanos JHONNY ALBINO RIVERO DURAN y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ, asistidos por la abogada MARIBEL DE VALLE LEN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.340, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 30 de marzo del año 2.012, y se acordó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 12 de abril de 2012 el tribunal dejo constancia que en la oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONNY ALBINO RIVERO DURAN y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY ALBINO RIVERO DURAN y CARMEN JOSEFINA VASQUEZ, por ante el Jefe civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de enero del año 1994, acta número 01 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario donde el padre le depositara el monto de la obligación de manutención acordado en dinero en efectivo, además de esto dotara de ropa y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, uniformes, serán compartidos entre ambos padres los gastos de medicos y medicamentos que sean necesarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio es decir que podrá visitar a la hija cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vive la adolescente queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del día en que se desee realizar la vista, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los maternos también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartida, hasta el punto de tener a la niña, previo consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1204/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:26 a.m.
La Secretaria

Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-J-2012-001792
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Denisse.-