Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2011-003801
SOLICITANTES: WILMARY NATHALY ALAÑA TUA Y JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.505.558 y 15.731.193, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:

En fecha 11 de agosto de 2.011 los ciudadanos WILMARY NATHALY ALAÑA TUA Y JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ SUÁREZ, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de manutención, admitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2011 se ordeno la notificación de las partes a fin de que comparezcan ante el tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para celebrar audiencia especial el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes razón por la cual no se llevo a cabo el acto; en fecha 23 de noviembre de acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia especial, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de las partes, acordándose nuevamente audiencia especial la cual se efectuó en fecha 12 de abril de 2012, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha es de mil cuatrocientos bolívares (1.400Bs), siendo que el día novecientos bolívares (900Bs) serán depositados en la cuenta bancaria de la madre el día 15 de abril de 2012, siendo que lo restantes quinientos bolívares (500Bs) los depositará el día 30 de abril de 2012. El padre aportará la cantidad de trescientos bolívares (300Bs) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (150Bs) quincenalmente, los cuales depositara directamente en la cuenta de la madre, cuenta de ahorros Nº 1150033104003126200 del Banco Exterior, a nombre de la Wilmary Nathaly Alaña Tua, cuyo monto será incrementado en el mes de junio de 2012, a la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200Bs) quincenales. Este monto será incrementado anualmente a razón del treinta por ciento (30%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde para el mes de abril de 2013.
Segundo: Respecto de las medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamiento de alguna otra modalidad como de ortodoncia, ortopedia y oftalmológico, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos escolares, como zapatos, uniformes y útiles escolares, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo navideño, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir a cincuenta por ciento (50%) cada progenitor”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILMARY NATHALY ALAÑA TUA Y JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ SUÁREZ plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos WILMARY NATHALY ALAÑA TUA Y JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ SUÁREZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 04:12 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1183/2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias


ASUNTO: KP02-J-2011-003801
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Denisse.-