REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de abril de 2012.
Año 201º y 153º

ASUNTO Nº KP02-S-2009-004338
Solicitante: MARYELIS CAROLINA CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.576.144.
Beneficiaria: YAREIMIS KATIUSKA, de siete (07) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.009 la ciudadana MARYELIS CAROLINA CHAVEZ CHAVEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barquisimeto Abg. Yamileth Alvarez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando lo siguiente: “se incurrió en la omisión del numero de cedula de identidad de su madre, siendo el numero 23.576.144”, en el sentido de que se corrija el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la comparecencia de la solicitante a los fines de cotejar sus datos y requiriendo la copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
En fecha 17 de noviembre de 2009 compareció la solicitante y fueron cotejados sus datos asimismo consigno el acta de nacimiento original de la niña.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento y del acta de nacimiento de la niña YAREIMIS KATIUSKA PARGAS CHAVEZ, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios CINCO, OCHO y NUEVE (05, 08 y 09) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: De omitir el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto “23.576.144”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cedula de identidad de la madre como “V-23.576.144”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Décima Séptima del ministerio Publico, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el numero de cedula de identidad de la madre MARYELIS CAROLINA CHAVEZ “V-23.576.144”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 10756, de fecha de presentación 02 de septiembre de 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de abril de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1139-2.012 y se publicó siendo las 02:43 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO Nº KP02-S-2009-004338