REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001743
ASUNTO : FP12-S-2009-001743
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
JUEZA: Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN
SECRETARIA: Abogada. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NAIRA SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado MIGUEL ANGEL VINCENTI VELLO
VÍCTIMA: ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSE LUIS GRAFFE ALBA
PRESUNTO AGRESOR: CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.006, nacido en fecha 30-04-1974, domiciliado en URBANIZACION LAS DELICIAS, RESIDENICA PARQUE COTOPERIZ, EDIFICIO IVIS, APARTAMENTO Nº 51, AMARACAY, ESTADO ARAGUA.
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela al folio Ciento Noventa y Ocho (198), escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GRAFFE, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1 primer supuesto y 3 primer supuesto en relación con el articulo 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA.
La Defensa Privada, mediante escrito arguye:
“…En el caso que nos ocupa se observa en el folio 54 que los delitos denunciados son violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tiene una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la mencionada Ley que tiene una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal ambos delitos como pena aplicable van a quedar con penas menores de tres (3) años pero mayores de seis (6) meses, subsurniéndose en el cardinal 50 del artículo 108 de nuestro código penal sustantivo que tiene una prescripción ordinaria de tres (3) años, que bajo el amparo del artículo 110 ejudem que establece la prescripción extraordinaria o judicial en ambos delitos se extingue la acción penal en el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses.
…Por todo lo antes expuesto le solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa porque el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto del cardinal primero, y el supuesto negado de no compartir ese criterio, igualmente le solicito que decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto del cardinal tercero, por cuanto esta plenamente demostrado que ha transcurrido el tiempo suficiente que extingue la acción penal por prescripción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Del correspondiente escrito, se observa que la Defensa Privada, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en primer término, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debe destacarse, que conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el o la fiscal solicitara el Sobreseimiento de la Causa, cuando culmine el procedimiento preparatorio y estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente, al cuales se en encuentran previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo que el presente proceso se encuentra se encuentra en fase preparatoria, tal causal solo puede ser invocada una vez culminada la referida fase, tal como lo establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo que el sobreseimiento en una culminación anticipada del proceso, solo podrá decretar el Sobreseimiento de la Causa en Fase de Investigación, cuando se hagan procedente algunas de las excepciones previstas en el articulo 28 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al no estar encuadrada la causal invocada por la Defensa Privada, como es la prevista en el artículo 318.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los supuesto de excepciones oponibles en la Fase Preparatoria, en razón de ello este Tribunal, declara SIN LUGAR el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de no estar acreditado los supuesto de procedibilidad, previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la Defensa Priva, igualmente solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que llevó a cabo el hecho delictivo hasta la fecha en que interpone la solicitud, el cual suma a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS, siendo prolongado el presente proceso, sin culpa del presunto agresor.
Circunstancia esta que encuadra dentro de las causales excepcionales, por la cual se hace procedente el Sobreseimiento en Fase Preparatoria, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 primer supuesto en relación con el articulo 28.4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que la Defensa, sostiene que en el presente asunto opera la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, previste en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Subrayado del Tribunal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia n.º: 240 del 17 de mayo de 2007, caso: Víctor Antonio Alezones Rivero y otros, señaló que:
(…) la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado. Subrayado y negrilla de este Tribunal.
De la norma antes transcrita es menester determinar en primer término sí el presente proceso se ha prolongado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del presunto agresor, para ello se verifica que efectivamente en fecha 26-06-2007, la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ ZAYMAR COROMOTO, presentó denuncia señalando como agresor al ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, en virtud de ello se dicta Orden de Inicio de la Investigación (F.68), siendo citado al presunto agresor vía telefónica en fecha 19-02-2009, a los fines que compareciera el día 25-02-2009 al correspondiente acto de imputación, sin embargo, no consta a las actuaciones las resultas del acto de comparencia por parte del presunto agresor para la fecha 25-02-2009. Así como tampoco existe diligencia que acredite su asistencia.
Posteriormente en fecha 03-12-2009, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, libra Solicitud de Comparencia, al ciudadano CARLOS MIGUEL SARGA FUGUET, para el día 10-12-2009, acto al cual debía comparecer con su Abogado de Confianza, ello a los fines de realizar el Acto de Imputación, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Constando al pie de la solicitud firma ilegible, presumible del citado. Sin embargo no consta a las actuaciones las resultas del acto de comparencia por parte del presunto agresor para la fecha convocado, ni diligencia de parte en la cual se haga constar su comparencia al referido acto.
En virtud de ello, en fecha 25-02-2010 se ratifica la Solicitud de Comparecencia a nombre del ciudadano CARLOS MIGUEL SARGA FUGUET, a los fines anteriormente mencionado tal como consta al folio 132, recibida según consta de firma ilegible.
Consecuencialmente se verifica al Folio 133, comunicación de fecha 25-02-2010, remitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al Tribunal de Control, mediante el cual se solicita la juramentación del Defensor Privado José Luis Graffe. Siendo recibida la comunicación, en esa fecha por quien suscribe con firma ilegible, idéntica a las anteriores y C.I 11.478.006, correspondiente al presunto agresor, según identificación que consta a las actuaciones (F.59). No constando a las presentes actuaciones resultas de lo ordenado en la correspondiente comunicación.
Aunado a ello, consta escrito presentado por el Abogado Privado José Luis Graffe, (F.134) mediante el cual se señala los motivos de la incomparecía del presunto agresor a los actos señalados previamente y convocados por el Ministerio Público, sin que se consigne los correspondientes justificativos.
Consecutivamente, se evidencia Escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas se prorrogue el lapso de investigación, plasmando como fundamento las circunstancias antes narradas, vale decir, la no comparecencia del presunto agresor y no constar a las actuaciones la debida juramentación del Abogado de Confianza, tal como le fue notificado. Por lo cual solicito se le prorrogara el lapso de Investigación, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa.
En virtud de ello, este Tribunal mediante decisión de fecha 08-03-2010, procede a Negar la Prorroga de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que tales lapsos en el presente asunto se encontraban cumplidos y vencidos, en consecuencia en fecha 11-03-2010, se procede a dictar decisión contentiva de Archivo Judicial, en virtud de haberse agotado e lapso de Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiendo destacarse, que finalmente en fecha 30 de septiembre de 2010, es la oportunidad en la cual se procede a la Juramentación del Defensor Privado del ciudadano CARLOS MIGUEL SARGA FUGUET (F.185).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente narrado, se puede evidenciar el comportamiento que el presunto agresor asumió en el presente proceso, quien según consta a las actuaciones nunca compareció a los actos que fue convocado mostrando una conducta contumaz en someterse al presente proceso, por lo tanto sería grotesco considerar que el presente proceso no se dilato por culpa del presunto agresor, siendo que su conducta fue el fundamento a los fines que el Ministerio Público solicitara la prorroga extraordinaria en virtud de la imposibilidad de realizar el acto de imputación, solicitud que le fue negada en virtud de estar vencidos todos los lapsos previstos en el articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiendo destacarse que si bien es cierto, el Ministerio Público no activo los mecanismos procesales a los fines de someter oportunamente al presunto agresor a los actos del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 2108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el presunto agresor tampoco cumplió con las ordenes de comparecencia que le fueron libradas, de la cuales tuvo conocimiento al ser recibidas con su firma ilegible y de lo cual tácitamente se presume tuvo conocimiento, tal como se colige del escrito presentado por la defensa privada al esgrimir motivos de la justificación de incomparecencia sin el correspondiente soporte.
No deja de observar esta juzgadora, la poca diligencia del Ministerio Público en el trámite del presente proceso, toda vez que desde 26-06-2007 hasta el 03-03-2010, vale decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (7) DÍAS, fue finalmente en esta última fecha en que procedió a acudir ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a los fines efectuar una solicitud de prorroga, la cual a toda luces contravenía los lapsos procesales, previsto en el Procedimiento Especial que rige en materia de Violencia Contra la Mujer.
En virtud de todo antes indicado este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Presente Causa, toda vez que se encuentra acreditado a las actuaciones que el presente proceso, se ha prolongado por DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (7) DÍAS, en virtud de la conducta de no sometimiento al proceso por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL SARGA FUGUET, en virtud de ello estima este Tribunal que la prescripción extraordinaria, no opera en el presente caso a favor del referido ciudadano, al no satisfacerse el supuesto previsto en el articulo 110 del Código Penal. Así lo decreta éste Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 318.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto en virtud de no está acreditado los supuesto de procedibilidad, previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 318.3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto en virtud no haber operado en el presente caso la prescripción extraordinaria a favor del referido ciudadano CARLOS MIGUEL SARGA FUGUET, al no satisfacerse el supuesto previsto en el articulo 110 del Código Penal. Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, ADUIENCIA Y MEDIDAS
ABOGADA MAXIMILIANA GIL MILLAN.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARIA ALEJANDRA ESCOBAR