REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-002570
ASUNTO : FP12-P-2011-002570
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. GABRIELA ARAY LAREZ
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA. LIRA MARIN ARAUJO
VÍCTIMA: FERNANDEZ KATIUSKA JOSEFINA
IMPUTADO: HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° V-8.537.675, mayor de edad, de 51 años de edad, estado civil Casado, natural de Upata, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01/08/59, hijo de los ciudadanos PETRA DE 1-IERNANDEZ (V) y MIGUEL HERNANDEZ (F), residenciado en la calle Vam-Prag, Casa N° 01, Upata, Estado Bolívar, teléfono 0414-8812200.
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ KATIUSKA JOSEFINA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Diez (10) de Marzo del año 2.010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana FERNANDEZ KATIUSKA JOSEFINA, se encontraba en su residencia, su ex concubino ciudadano HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, procedió arremeter físicamente contra su persona, agrediéndola físicamente causándole hematomas en los brazos, arremete verbalmente contra ella, vociferándole alegatos en contra de su persona, mal poniéndola delante de la comunidad, todo ello lo realiza delante de los niños. Asimismo en fecha 27-05- 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana se encontraba en su residencia, se presento su ex concubino ciudadano HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, de manera agresiva, tocándole la puerta del local de ventas de comida, ofendiéndola con palabras obscenas, diciéndole prostituta y de que ella andaba manteniendo relaciones sexuales con otros hombres, entre otras, violentando de esta manera las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a su favor en fecha 12-03-2010, por haberla agredido verbal y físicamente.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, consistieron en causar un daño físico a la victimas FERNANDEZ KATIUSKA JOSEFINA, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, quien tenía una relación de afectividad, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la experto Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima del caso de marras, por cuanto fue la Experto que suscribió el Informe Médico Forense N° 9700-145-301 de fecha 15 de Marzo del 2.010, donde se determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
1.- Declaración de los funcionarios GTO. 2DO. GUTIERREZ PINEL JOSE, AGENTE (PEB) SUAREZ EDUARD, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Upata” de la Policía del Estado Bolívar. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con él hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias relacionadas u caso que se investiga.
2.- Declaración los funcionarios SGTO. MAYOR PEREZ PEDRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Upata” de la Policía del Estado Bolívar. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias relacionadas al caso que se investiga, dejando plasmada su actuaciones el Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
3.- Declaración de la ciudadana FERNANDEZ KATIUSKA JOSEFINA. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto
informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- INFORMES MEDICO Forense, de fecha 21-04-2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.
Este Tribunal NO ADMITE, la prueba ofrecida como documental, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que se trata de una Experticia, vale decir, no es documento público o privados, ni fue recabada conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quien la suscribe, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR
AMISION DE LOS HECHOS.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público y las Victimas, se OPUSIERON, a la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, alegando las victimas no aceptar la disculpa en virtud que el acusado a continuado con su actitud violenta e irrespetuosa, siendo este el fundamento de la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, siendo un derecho de la victima a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión que suspenda condicionalmente el proceso, tal como lo establece el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el ejercicio de tal derecho la victima ha manifestado su OPOSICIÓN, al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se NIEGA, la petición explanada por el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HERNANDEZ SANTAMARIA RAFAEL ELIAS, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR