REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002978
ASUNTO : FP12-S-2011-002978
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: MARISOL VALOR SILVA
VÍCTIMA NIÑA: (se omite identidad)
IMPUTADO: LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.884.935; NACIDO EN FECHA 11/10/1992 EN EL CALLAO – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE DAMILES GOMEZ Y LUIS GOMEZ DE OCUPACIÓN: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: GUASIPATI, SECTOR PERRO SECO, A DOS CUADRAS DE LAS CARNICERIA LAS CHAPAS CASA COLOR VERDE, CON MATAS DE PIÑON ADELANTE, CASA EN CONSTRUCCIÓN, GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 04261852000.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28JUL2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.884.935;, debidamente asistido por la defensora privada Abg. Ruth Arteaga, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAURIMARA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 23 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las Ocho horas y Cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), en momentos en que la víctima DANNY JOSELIN MONTILLA GOMEZ, de 05 años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en el Sector Perro Seco, calle salías, casa sin, Guasipati, Estado Bolívar, en compañía de sus hermanitos y progenitora la ciudadana MARIA ANGELES GOMEZ BASANTA, cuando la misma procedió a retirarse hacia su residencia que queda al fondo de la casa a preparar la cena para sus hijos cuando la victima se quedo en casa de su abuela en compañía de su tío el imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, cuando su progenitora la manda a buscar con su otro hijo el mismo le manifiesta que la puerta de la casa esta cerrada, en vista de la situación la ciudadana va a buscar a la niña en lo que va llegando escucho el grito de su hija que dice “No”, donde entro al cuarto y observo a su hija con ambas piernas llenas de sangre así como sus glúteos y vagina, donde procedió a Ilevarse a su hija y llevarla al centro asistencial mas cercano”. Calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite TOTALEMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, quien procedió a subsanar la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, toda vez que los hechos versan sobre actos sexual no consentido y ejecutados bajo violencia o amenaza, circunstancia esta que se encuentra debidamente tipificada en el segundo párrafo del articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
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Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente.
En virtud de ello el Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En fecha 23 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las Ocho horas y Cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), en momentos en que la víctima DANNY JOSELIN MONTILLA GOMEZ, de 05 años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en el Sector Perro Seco, calle salías, casa sin, Guasipati, Estado Bolívar, en compañía de sus hermanitos y progenitora la ciudadana MARIA ANGELES GOMEZ BASANTA, cuando la misma procedió a retirarse hacia su residencia que queda al fondo de la casa a preparar la cena para sus hijos cuando la victima se quedo en casa de su abuela en compañía de su tío el imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, cuando su progenitora la manda a buscar con su otro hijo el mismo le manifiesta que la puerta de la casa esta cerrada, en vista de la situación la ciudadana va a buscar a la niña en lo que va llegando escucho el grito de su hija que dice “No”, donde entro al cuarto y observo a su hija con ambas piernas llenas de sangre así como sus glúteos y vagina, donde procedió a Ilevarse a su hija y llevarla al centro asistencial mas cercano”.
IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, consagra;
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1.- EXPERTOS:
1.- La declaración del Experto Dra. Darleny López, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Médico legal (Examen Ginecológico y Anal), nro. 9700-145-1712-11 de fecha 24-11-11, en la persona de la víctima DANNY JOSELIN MONTILLA GOMEZ, de 05 años de edad. Asimismo, se indica que el reconocimiento legal realizado por la experta, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la funcionara que acreditara la práctica del examen medico forense realizado a la victima donde se refleja de manera detallada y precisa, que efectivamente hubo abuso sexual anal.
2.- La declaración del Experto Miguel Parejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y HEMATOLOGICA N° 9700-133-11405, de fecha 15 de Diciembre del 2011, en las prendas de vestir de la víctima. Asimismo, se indica que el reconocimiento legal realizado por el experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acredita que efectivamente en las prendas de vestir de la víctima se localizó sangre y semen.
3.- La declaración del Experto Jonathan Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y HEMATOLOGICA N° 9700-133-11405, de fecha 15 de Diciembre del 2011, en las prendas de vestir de la víctima. Asimismo, se indica que el reconocimiento legal realizado por el experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acredita que efectivamente en las prendas de vestir de la víctima se localizó sangre y semen.
4.-La declaración del funcionario TUNEZ LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Roscio; quien mediante Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre del 2.011, donde deja constancia de realizar la Inspección ocular en el sitio del suceso. Asimismo, se indica que la Inspección Ocular realizado por el experto, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditara las características del lugar y las evidencias de interés criminalistico que fueron recabadas en el sitio del suceso.
2.- DE LOS TESTIGOS:
1.- La declaración del funcionario GARCIA YANNELA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Roscio; quien mediante Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre del 2.011, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, mediante el cual se puede demostrar que la aprehensión fue flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue realizada la aprehensión flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado.
2.- La declaración del funcionario FRANCO JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Roscio; quien mediante Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre del 2.011, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, mediante el cual se puede demostrar que la aprehensión fue flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue realizada la aprehensión flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado.
3.- La declaración del funcionario MACHADO JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tumeremo, quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Noviembre del 2.011, siendo pertinente y necesaria para demostrar para demostrar el Inicio de la Averiguación signada con el Nro. 1-720.571, asimismo la verificación de los datos de identificación aportados por el imputado LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, para su revisión por SIIPOL. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo que el procedimiento cumplió con los protocolos de Ley.
4.- La declaración de la ciudadana MARIA ANGELES GOMEZ BASANTA, venezolana, de 24 años de edad, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado, y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es victima y testigo de los hechos endilgados a los acusados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al acusado de autos y de los cuales esta ciudadana es víctima y a su vez testigo.
DERECHO A SER OÍDA Y OPINAR
A tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se toma en consideración entrevista de la niña DANNY JOSELIN MONTILLA GOMEZ, de 05 años de edad; quien en su condición de victima narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hachos endilgados al acusado de autos y de los cuales esta niña es víctima y a su vez testigo.
3.- OTRAS PRUEBA
1.- OCHO (08) FOTOGRAFIAS, en las cuales se puede apreciar el sitio del suceso, en el cual fue objeto de abuso la niña DANNY JOSELIN MONTILLA GOMEZ, de 05 años de edad.
Las pruebas presentadas se refieren directamente a la investigación y son útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es CINCO (05) años y DIEZ (10) meses, quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ BASANTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.884.935, suficientemente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
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