REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 26 de abril de 2012
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSA PUBLICA : ABG. JOSE PARRA MARQUEZ Y ABG. JOSE MORENO
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD)

IMPUTADO: PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.032.021 de 63 años de edad, nacido en El Palmar Estado Bolívar, hijo de Luisa de Parra (V) Cesar de Parra (D) de Ocupación Productor Agrícola, Residenciado en Nueva Chirica calle 15, sector 2, casa Nº 01 de la CANTV bajando, Teléfono: 0286-934-3228.


I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO; en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yaurimara Parra, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña (se omite identidad).

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 01 de Octubre de 2010, en horas imprecisas, en momentos en que la victima la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, de 03 años de edad, se encontraba en la residencia del imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, ubicada en la Urbanización Nueva Chirica, San Félix, Estado Bolívar, ya que el mismo es vecino de la abuela de la niña, aunado al hecho de que en la referida vivienda se encontraban celebrando el cumpleaños de una de las hijas del imputado, la ciudadana Yumilis Parra, cuando la víctima se encontraba en la habitación del imputado jugando con la niña Yurimar Lugo, quien es nieta del imputado, cuando el imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, valiéndose de la ocasión entró a la habitación y procedió a realizar tocamientos en las partes íntimas de la niña, utilizando uno de os dedos de sus manos; una vez que la víctima se fue junto a su madre hasta su residencia, contó lo sucedido, ya que le manifestó que sentía molestia y dolor en sus partes intimas, manifestándole que el imputado la había tocado”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1- Declaración del Experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó en fecha 02/10/2010, Reconocimiento Médico legal (Físico Ginecológico) Nro. 9700-145-1256; en la persona de la víctima ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, de 03 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba a víctima. Se admite para su incorporación, de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- La declaración de la Médico Jhoycer Castillo, Psicólogo, adscrito a la Fundación de Salud Mundo Sonrisa del Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien practicó en fecha 14 de Marzo de 2011, Informe Psicológico, en la persona de la víctima ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, de 03 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar los efectos psicológicos asociados a la problemática de abuso sexual de la víctima; siendo pertinente y necesaria para demostrar que el mismo se encuentra apto mentalmente para enfrentar el proceso penal. Cuyos resultados se incorporaran, en el Acto de Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- La declaración del funcionario MENDOZA ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ciudad Guayana; quien en compañía de los funcionarios Dttve. Cleudyn Gómez y Agte. Ángel Pérez; suscribió Acta de Investigación, de fecha 02 de Octubre del 2.010, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO. Así como Inspección Técnica Nro. 5354, de fecha 02/10/2010, en: Barrio Nueva Chirica, Galle 15, Sector II, Vía Pública, San Félix, Estado Bolívar, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos; cuyos resultados se incorporaran, en el Acto de Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- La declaración del funcionario Dttve. GLEUDYN GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístícas, Sub Delegación Ciudad Guayana; quien en compañía de los funcionarios Mendoza Ah y Agte. Ángel Pérez; suscribió Acta de Investigación, de fecha 02 de Octubre del 2.010, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, cuyos resultados se incorporaran, en el Acto de Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- La declaración del funcionario Agte. ÁNGEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; quien en compañía de los funcionarios Mendoza Ah y Dttve. Cleudyn Gómez; suscribió Acta de lnvesigación, de fecha 02 de Octubre del 2.010, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO. Así como Inspección Técnica Nro. 5354, de fecha 02-10-2010, en: Barrio Nueva Chirica, Calle 15, Sector II, Vía Pública, San Félix, Estado Bolívar, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos; cuyos resultados se incorporaran, en el Acto de Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6- Declaración del funcionario Dttve. VILLEGAS MARIA, adscrita al Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad quien mediante Acta de Investigación, de fecha 02 de Octubre de 2.010, dejó de diligencia policial practicada en la Causa Penal 1-548.547; siendo pertinente y necesaria, la cual será exhibida en la celebración del juicio oral y privado, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7- La declaración de la ciudadana RIVAS SALAZAR MARIBEL DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V- 0.045155; en su condición de Representante Legal de la víctima y testigo referencia de los hechos narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DERECHO DE OPINAR Y SER OÍDA:
1.-A tenor de lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, solicito se oiga, a la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, soltera, no cedulada. Quien en su condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron
los hechos donde resultó ser víctima.

2.-A tenor de lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, solícito se oiga, a la niña YURIMAR JOSE LUGO PARRA, de
nacionalidad venezolana, de 08 años de edad, soltera, no cedulada. Quien en su condición
de testigo presencial del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como
ocurrieron los hechos los mismos.
De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL NRO 9700-145-1256 de fecha 02 de Octubre de 2010, realizado por el Dr. Ramón Trasmonte, Médico Psiquiatra, adscrito a la Fundación de Salud Mundo Sonrisa — Carecí, Estado Bolívar, a la víctima a niña: Antonella Valentina Pirela Rivas, de 03 años de edad.

2.-Dos (02) folios útiles, INFORME PSICOLÓGICO de fecha 14 de marzo de 2011, realizado por la Lic. Jhoycer Castillo, Psicólogo adscrita a la Fundación de Salud Mundo Sonrisa, Caroní,
Estado Bolívar, a la víctima la niña: Antonella Valentina Pirela Rivas, de 03 años de edad,
a objeto de que al mismo se le de lectura a través de la Secretaría, ello de conformidad a lo
establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal NO ADMITE, las pruebas ofrecidas como documentales, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que las mismas son actas de investigación, mas no documentos público o privados, ni fueron recabadas conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Aunado a ello el Informe Psiquiátrico, ofrecido por el Ministerio Público, no fue practicado por un experto, que haga procedente su incorporación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE solo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, en fecha: 04-10-2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articulo 333.1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR