REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004127
ASUNTO : FP12-P-2010-004127

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WANDER BLANCO
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. WOLFANG THOMAS
VÍCTIMA: ROSALBA REGINA LEJARAZU
IMPUTADO: RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745 de 59 años de edad, nacido en fecha 18 de agosto de 1.951 en Cabimas, estado Zulia, hijo de Amilcar Lizardo (D) e Isabel Urribarri (V), de Profesión un oficio: Comerciante: Residenciado en Villa Garnada, Residencia Sur América, Apartamento Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0414.958.1387 y 0416-798.1811.


DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO AMPLIANDO REGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27-10-2010, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.854.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima ROSALÍA REGINA LEJARAZU.

3.- Realiza un valla publicitaría cuyo contenido sea alusiva a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer.

3.-Abstenerse de incurrir en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

Debiendo tomar en consideración que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, haciéndose aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del imputado, quien admitió los hecho de manera libre y voluntaria y se comprometió con el Tribunal a cumplir con las condiciones que se le imponga.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede verificar que el ciudadano RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI, no cumplió cabalmente con la condición impuesta consistente en la “2.-Realiza un valla publicitaría cuyo contenido sea alusiva a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer”.

En tal sentido, una vez precisado a las actuaciones que no se llevó a cabo la cesión de derecho por la cual el imputado de autos se obligó, es por lo que considera procedente AMPLIAR, el Régimen de Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad, entre el lapso previsto para el régimen de prueba y la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se impone las siguientes condiciones:

1.-Realiza un valla publicitaría cuyo contenido sea alusiva a la prevención en materia de Violencia contra la Mujer

Todo ello de conformidad con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de reanudar el proceso y dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de hecho expresada al momento de solicitar la aplicación de la medida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA AMPLIAR el Régimen de Prueba al ciudadano: RAMÓN RAMIRO LIZARDO URRIBARRI Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.745 de 59 años de edad, nacido en fecha 18 de agosto de 1.951 en Cabimas, estado Zulia, hijo de Amilcar Lizardo (D) e Isabel Urribarri (V), de Profesión un oficio: Comerciante: Residenciado en Villa Garnada, Residencia Sur América, Apartamento Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0414.958.1387 y 0416-798.1811, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR