REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de abril de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2012-000499
ASUNTO : FP12-S-2012-00499

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por la Dra. Fabiola Cárdenas, quien ejerce funciones como Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de las cédula de identidad personal Número: V-20.504.963; y con residencia establecida en: San José De Cacahual, calle Fuerzas Armadas, casa N-°136, San Félix-Estado Bolívar, petición que hace con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 17-04-2012, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en la cual se le dio ingreso, a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:

“…Es menester señalar que dicho investigado ha sido citado para materializar acto de imputación en sede Fiscal, según boleta de notificación ordenada por esta Representación Fiscal en fecha 01.12.2011, citado para el día 13.12.2011, fecha en la cual no compareció a la sede Fiscal, siendo que dicha boleta fue entregada al ciudadano JAVIER RIVERO GUEVARA, quien manifestó a la comisión policial ser familiar del solicitado, indicando que no se encontraba en esos momentos, así como también consta acta policial de fecha 09.12.2011, en la cual se deja constancia que se le hizo entrega la boleta al padre del ciudadano citado, identificado como JOSE RIVERO.
En un segundo llamado citado el mismo ciudadano según boleta de citación para materializar dicho acto de imputación ordenada en fecha 31.01.2012, citado para que comparezca con su abogado defensor el día 13.02.2012; no compareciendo en el despacho Fiscal ni el citado ni su Defensor, aunado al hecho de que las resultas de dicha boleta, aún no constan su resultado.
En su tercer llamado, según boleta de notificación de fecha 13.02.2012, citado para el día 17.02.2012, fecha en la cual no compareció ni el investigado ni su defensor privado, siendo dicha boleta recibida por el ciudadano ERICK RIVERO en fecha 16.02.2012…”


De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano ante identificado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADOS, establecido en el artículo 44 ordinales 1° y 2°, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, establecido en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADOS, establecido en el artículo 44 ordinales 1° y 2°, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, establecido en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, realizada en fecha 14/09/2011; por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.336.754, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, donde entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente:
“...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que ENDERSO RIVERO, abuso sexualmente de mi hija GUEVARA ROJAS ROSANYELA MARISOL, Cedula Numero V- 27. 407.887, de 12 años de edad, nacida en fecha 19/05/99, en reiteradas oportunidades, mientras la niña se encontraba bañándose sola en la casa de la abuela...”

2.- Informe Médico.

De fecha 06/07/11, emanado del Hospital De Clínicas Manuel Piar, suscrito por la Doctora A UDREY MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.682.113, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad de la adolescente ROSA NYELA MARISOL GUEVARA ROJAS víctima en la presente causa, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: Presenta desgarro antiguo del himen.

De fecha 14/09/2011, Registrado bajo el N-° 9700-145-741 emanado del Departamento de Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas con sede en Ciudad Guayana- Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad del niño víctima en la presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, ha practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de: GUEVARA ROJAS ROSANYELA MARISOL, Titular de la cedula de identidad: 27.407.887, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN FÍSICO: Para el momento del examen no hay lesión externa. EXAMEN GINECOLOGÍCO: Presenta genitales externo conformado normalmente, himen de abertura central de borde festoneado, sin desgarro, amplio, permeable al tacto digital. ANO RECTAL: Sin lesiones aparentes. CONCLUSION: No hay desfloración.

• De fecha 09/11/2011, Registrado bajo el N-° 9 700-145-2315 emanado del Departamento de Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas con sede en Ciudad Guayana-Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad de la adolescente víctima en la
presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dr. EDGAR TENÍA, ha
practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de:
GUEVARA ROJAS ROSA NYELA MARISOL, el cual arrojo el resultado siguiente:
EXAMEN FÍSICO: No presenta lesión que considerar desde el punto de
vista Medico- Legal. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y
configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos. Orifico hímeneal permite tacto digital. CONCLUSION: Desfloración antigua.

• De fecha 11/10/2011, Registrado bajo el N-° 9700-145-1484 emanado del Departamento de Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas Con sede en Ciudad Guayana-Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad del niño víctima en la presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dra. BETTY CABALLERO, ha
practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de: ENDER
MOÍSES GUEVARA ROJAS, Titular de la cedula de identidad: 28.500.905, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones aparentes. ANO RECTAL: Pliegues anal con despulimiento a las 12 y 6 según aguja de reloj, esfínter hipotónico. CONCLUSION: Signos de relación contra natura a repetición.

3.- Acta de Entrevista, realizada en fecha 11/10/2011; a la adolescente ROSANYELA MARISOL GUEVARA ROJAS, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.407.887, ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 1410912011; suscrita por el funcionario ANTONIO MARTINEZ en compañía del funcionario detective MARBEL MARIN, adscritos al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde se deja constancia de las diligencias efectuada en Barrio San José De Cacahual, calle Fuerzas Armadas, casa N-° 136, parroquia 11 de Abril, San Félix-Estado Bolívar, en la presente investigación penal, relacionadas con la ubicación e identificación plena del ciudadano Enderso Rivero, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, logrando identificar al investigado como ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVAR, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.504.963; acta en la cual se indica que el mismo no presenta registros policial ni solicitudes algunas.
5.- Acta de Investigación, de fecha 20/10/2011; suscrita por la funcionario Detective Lic. Nayelis Aguilera, adscrito a la Brigada Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana donde se deja constancia que el ciudadano RIVERO GUEVARA ENDERSON JAVIER quien figura como investigado en la causa penal N° K-11-0071-05150 se presentó por ante este despacho, por lo que procedí a identificarlo plenamente y verificarlo por el sistema
de información Policial, arrojando que al mismo le corresponden los datos aportados y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

6.- Acta de Inspección N° 4668, de fecha 14/09/11: realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación De Ciudad Guayana, integrada por los funcionarios: MARIN MARBEL Y MARTINEZ LIZARAZO, en el Barrio San José de Cacahual, calle Fuerza Armada, casa numero 136, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar.
7- Acta de Entrevista, realizada en fecha 11/1012011; al niño ENDER MOISES GUEVARA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.500905, ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
8.- Acta de Entrevista, realizada en fecha 1110912011; a la adolescente ROSANYELA MARISOL GUEVARA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.407.887, ante el Despacho del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, donde manifestó las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que generaron la presente causa.
9.- Acta de Entrevista, realizada en fecha 28/09/2010; al ciudadano:
VILLARROEL HERNANDEZ MARIA MAGDALENA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.O1O.964, ante el Despacho del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar.
10.- Informe Clínico en Salud Mental:

• De fecha 06/02/2012, suscrito por el Dr. CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra, adscrito al “Hospital Gervasio Custodio Vera”, con sede en la población de Upata; a solicitud del Ministerio Público; en el cual se indica que la paciente Guevara Rojas Rosanyela Marisol presenta trastornos en su esfera emocional muy discretos, pero que no es precisa conocer la causa de los mismos.

• De fecha 06/02/20 12, suscrito por el Dr. CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra, adscrito al “Hospital Gervasio Custodio Vera”, con sede en la población de Upata; a solicitud del Ministerio Público; en el cual se indica que el paciente Guevara Rojas Ender Moisés presenta trastornos y signos de carácter severos en su esfera emocional, pero que no es precisa conocer la causa de los mismos.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegase a imponer la cual para ambos delitos investigados supera el limite de DIEZ (10) años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado el cual versa sobre la vulneración de la libertad sexual de un niño y una adolescente, siendo que la investigación del tales hechos el comportamiento del Investigado, muestra claramente su voluntad de no someterse al proceso, toda vez que se le han librado boletas de notificación, tal como consta a los folios 64 y 68 de la presente causa, conducta ésta que pone en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la circunstancias fácticas generadas en el presente proceso en virtud que no ha sido posible su notificación a los fines de que comparezca al acto de imputación, lo cual no ha permitido el ejercicio del ius puniendi del Estado, frente a la presunta perpetración de un delito en contra de un niño y adolescente, de cuyo domicilio y entorno familiar tiene conocimiento el investigado, lo cual puede influir o inducir a realizar comportamiento que pongan en peligro la investigación.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de las cédula de identidad personal Número: V-20.504.963; y con residencia establecida en: San José De Cacahual, calle Fuerzas Armadas, casa N-°136, San Félix-Estado Bolívar, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano no ha podido ser localizado en la direcciones que se aportan a las actas a los fines de ser impuesto a de los cargos que se le investiga, los que acredita un conducta contumaz por parte del ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 2, 3 y 4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de las cédula de identidad personal Número: V-20.504.963; y con residencia establecida en: San José De Cacahual, calle Fuerzas Armadas, casa N-°136, San Félix-Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 2, 3 y 4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
JUEZA DEPRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA


ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto
LA SECRETARIA


ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR