REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-002112
ASUNTO: FP12-S-2011-002112
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAMI KHALIL NAIM MORALES, mediante el cual solicita sean revocas las medidas de seguridad impuestas a mi representado ye l juzgamiento en libertad sin restricciones, aunado a ello solicita que sea desincorporada del sistema 171 ala presunta víctima como “víctima en riesgo”, en virtud de ello este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
“…Mi representado, con las medidas impuestas, ve coartado su derecho a la comunicación con la presunta víctima para ver a su hija menor y teme que, conociendo los antecedentes conductuales de la presunta víctima, ésta pueda denunciar agresiones infundadas. La presunta víctima- se aprovecha de estas circunstancias, coartando no solo el derecho de mi representado a tener contacto con su hija menor, sino el de ésta a compartir con su - padre. La causa de esta actitud, es de presumirse que es por el deseo de venganza que mueve a la presunta víctima ocasionado por el hecho que mi representado cuenta con una nueva relación estable de hecho…”
“…1.El hecho que mi representado no ha tenido durante el actual proceso una posición contumaz;
2. La sentencia N° 730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2007 al expresar que “...el Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad”;
3. Desde un punto de vista legal, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”;
4. Que a mi representado le fue impuesta una restricción a su libertad desde e1 día 20 de agosto de 2011, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha;
5. Que para el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el martes 13 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m., la representación fiscal; acusadora y titular de la acción penal por parte del Estado, no asistió a dicha audiencia;
6. Que el tribunal del caso de marras fijó para la celebración de audiencia preliminar una nueva fecha lejana, quedando esta establecida para el 19 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m.;
7. Que a mi representado le será afectada su libertad personal por largos meses y por causas no imputables a él;
8. Que el quantum de la pena del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un límite mínimo de seis (6) meses de prisión..”;
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis del correspondiente escrito, se evidencia que el eje central de la solicitud planteada por la Defensa, versa en el requerimiento de la revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad impuesta a la víctima, dictadas de conformidad con lo previsto en el articulo 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 265.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con ello se limitan otros derechos constitucionales como los previstos en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado la restricción de la libertad del imputado a superado el lapso previsto para la pena mínima a imponer, ello en contravención a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester destacar las Medidas de protección y Seguridad, son condiciones jurídicas de acción afirmativa dirigidas a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en tal sentido deben las referidas medidas subsistir durante todo el proceso, tal como lo prevé el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo esta una Ley Orgánica, esta investida de supremacía ante las normas previstas en Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el procedimiento previsto en la referida ley es de aplicación preferente y supletoriamente serán complementadas por las normas adjetivas previstas en el C.O.P.P, tal como lo consagra el artículo 64 de la Ley Especial.
Debiendo destacarse que efectivamente, en el presente caso en particular, fueron analizadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en el acto de audiencia de presentación, sin que hasta la presente fecha hayan variado tales circunstancias.
Ahora bien, tal como se ha indicado de forma precedente las Medidas de Protección y Seguridad, esta dirigidas a garantizar y proteger derechos de la mujer víctima de violencia, por lo tanto las mismas no son nugatorias para el pleno ejercicio de los derechos y deberes que la madre y el padre tiene con relación a los hijos e hijas que existan de la unión entre ambas partes, en consecuencia, en caso de existir alguna conducta que este dirigida a cercenar tal derecho, corresponderá a la instancia de protección del niño, niña y adolescente y a petición de parte emitir, los pronunciamientos dirigidos a establecer los regimenes necesarios o restituir la circunstancia que se considere estime infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que las circunstancias explanadas por la defensa privada en el presente asunto, hacen IMPROCEDENTE revocar las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la ciudadana CARLE ELANA MARES, toda vez que tales medidas, en principio están dirigidas a la protección de la mujer víctima de violencia, independientemente de los derechos y obligaciones de los hijos e hijas y en caso de considerarse desnaturalizado el propósito de ello, corresponderá al órgano jurisdiccional a fin con la materia reestablecer la circunstancias que se acredite.
En este mismo orden de ideas, en lo pertinente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este Tribunal que en fecha 16-01-2012, la Defensa Privada solicitó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la presentación tardía del correspondiente Escrito Acusatorio.
Siendo que al respecto, efectivamente nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 02-06-2011, Exp Nº 2010-272, con ponencia de la Magistrada Ninozca Quiepo, estableció:
“…La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia..”.
No obstante, de la revisión del presente asunto se evidencia que la oportunidad en que la Defensa Privada solicita el decaimiento de la medida cautelar, no se había agotado totalmente la fase de investigación la cual en el procedimiento especial, establecido en el articulo 79 en relación con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que una vez “vencido el lapso de cuatro meses, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”. (Sentencia de fecha 02-06-2011, Exp Nº 2010-272, con ponencia de la Magistrada Ninozca Quiepo)
De manera tal que no se puede estimar, que en el presente se presentó de forma tardía el escrito acusatorio, púes, una vez vencido el lapso de cuatro meses de investigación, se procedió activar la prorroga extraordinaria, lo cual le acredita al Ministerio público un tiempo extra, de DIEZ (10) DÍAS, para presentar las concusiones de la investigación, siendo que en el presente asunto, tal como se evidencia al folio cincuenta (50), se procede a dictar auto mediante la cual se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello consta al folio ochenta y nueve (89), oficio emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio público, mediante la cual en fecha 22 de febrero de 2012, procedió a comisionar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar las conclusiones. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2012, se recibe Escrito Acusatorio, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Al respecto se puede verificar, que desde la fecha en que se procede a activar al prorroga extraordinaria y consecuencial comisión de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines que presente las conclusiones de la investigación, y la fecha en que efectivamente se consigna el Escrito Acusatorio, solo transcurrieron DOS (02) DÍAS HABILES, tiempo este que esta dentro de los previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, considera este tribunal que se hace improcedente el Decaimiento de la Medida, por cuanto no se acredita a las actuaciones, la presentación tardía del Acto Conclusivo.
Ahora bien, en este mismo contexto y con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Defensa Privada, en fecha 15-03-2012, solicita nuevamente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, una vez analizadas las argumentaciones efectuadas por la defensa privada en el correspondiente escrito, considera pertinente este Tribunal, destacar que las Medidas de Protección y Seguridad como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son de naturaleza distintas y por ende tienen finalidades distintas en el proceso.
Habiéndose establecido de forma precedente la finalidad de las Medidas de Protección y Seguridad, es necesario proceder a precisar que las Medidas Cautelares, tienen como finalidad garantizar el sometimiento al presunto agresor al proceso seguido en su contra, en consecuencia, a los fines de su revocatoria, se hace necesario examinar la necesidad del mantenimiento de la medida, tomando en consideración tal como lo argumentó la defensa, el criterio establecido por la la Sala Constitucional, Sentencia N° 452, de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se estableció:
“... toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
De allí que se hace necesario determinar de la revisión de las presentes actuaciones, la necesidad de mantener la Medida Cautelar impuesta al presunto agresor en el presente proceso, pues, si bien es cierto que las mismas no pueden subsistir por un tiempo superior a la pena mínima a imponer, no menos cierto tal orden legal, obedece el principio de proporcionalidad.
Este principio, sugiere una verdadera ponderación de derechos que conlleven a analizar la necesidad del mantenimiento de una medida, a pesar del tiempo transcurrido, siendo esta la razón por la cual nuestro máximo tribunal, ratifica la potestad que tiene el juzgador de apreciar las
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
Asimismo se establece el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano NAIN MORALES SAMI KHALIL, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3 Y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado NAIN MORALES SAMI KHALIL, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA