REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de abril de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002441
ASUNTO : FP12-S-2011-002441

AUTO DE DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2011-002441, indicada en contra del ciudadano, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Previo al dictamen de cualquier pronunciamiento de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y, para tales efecto se le designa competencia a los fines de determinar cuales serán los asusto que deberá conocer, es por ello que el artículo 118 esjudem, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra del imputado FREDDY RAFAFEL LOPEZ SABINO, ello en virtud de denuncia presentada por las ciudadanas VILMA MARIA DE LOPEZ, CAROLINA LOPEZ, ANGELA MARIA, ANTONIETA JOSEFINA Y FREDDY JOSE.
En este particular y, tomando en consideración que en el presente asunto presuntamente son victimas tanto las ciudadanas VILMA MARIA DE LOPEZ, CAROLINA LOPEZ, ANGELA MARIA, ANTONIETA JOSEFINA, como el ciudadano FREDDY JOSE, quien es de sexo masculino, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, no menos cierto es que en el presente caso, se señalan como victimas a dos personas tanto de sexo masculino (hombre) como del sexo femenino (mujer), de suerte que, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, hombre-mujer, y en lo concerniente al delito de Lesiones como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, se tiene como fin lograr una igualdad equitativa entre ambos sexos, siendo uno de los principios rectores, es la erradicación de la discriminación de genero, mas sin embargo en el presente asunto la victima, ciertamente se tiene una victima mujer y una victima hombre, para quien este tribunal no tiene competencia a los fines de conocer de los tipos penales que sean cometidos en su contra, siendo competente para ello los tribunal ordinarios, pues, no es competencia de este Tribunal, garantizar y ampara al hombre victima de violencia, toda vez que tomando en consideración las circunstancias explanadas por el Ministerio Público, se puede determinar que en relación a este sujeto pasivo (hombre) le corresponde ser protegido según los tipos penales establecidos en contra de las personas, previstos y sancionados en el Código Penal, según lo considere la vindicta pública, en consecuencia como quiera que no le esta atribuida la competencia a este Tribunal conocer de las causas donde el hombre sea victima, correspondiendo tal competencia al Tribunal Penal Ordinario.

Al respecto, observa este Tribunal que en relación a la víctima mujer, corresponde conocer a este Tribunal Especializado, y en lo atinente a la victima hombre corresponde a un Tribunal Ordinario, y frente a una posible problemática, ello fue resuelta, fundamentalmente con el principio del Fuero de Atracción, previsto en el articulo 75 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual consagra que en casos de delitos conexos en los cuales corresponde la competencia al Juez Ordinario y otro al Juez Especial, el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, toda vez que no le corresponde conocer de aquellos delitos en los cuales los sujetos pasivos sean Hombres, aunado a ello los hechos que pudieron ser lesivos en perjuicio de la denunciante no fueron acreditados, en consecuencia, se acuerda DECLINAR COMPENTECIA, al Tribunal de Primera Instancia (penal ordinario) en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, en virtud de ello se abstiene de conocer del presente proceso, Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de su debida distribución al Tribunales (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA