REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004858
ASUNTO : FP12-P-2011-004858
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Celebrada en el presente asunto Acto de Audiencia Preliminar, seguida al imputado RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. María Esther Reyes, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARÍAS Y DECI SANTANA ORONOZ.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha imprecisa del mes de Octubre de 2010, el ciudadano DALY ROMERO ROMULO MIGUEL, quien es cuñado de la ciudadana MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARÍAS, ingresó de manera arbitraria y sin su consentimiento, a una residencia que es de la propiedad víctima, la cual se encuentra ubicada en San Félix, Estado Bolívar, siendo que la referida vivienda se encuentra habitada por su progenitora la ciudadana SANTANA DE ORONOZ DECI, y otros miembros del núcleo familiar quienes están al pendiente y cuidado de ésta última nombrada en virtud de que ésta ciudadana es una persona de Ochenta y Ocho (88) años de edad y padece de una enfermedad denominada “ALZHEIMER”; procediendo el ciudadano DALY ROMERO ROMULO MIGUEL, hacer vida activa en la residencia en cuestión y desaloja a la ciudadana SANTANA DE ORONOZ DECI, de la habitación en la cual ésta se encontraba con la comodidades óptimas acordes a su avanzada edad y enfermedad, cuya habitación se encuentra dentro de la morada e incluye un baño adentro de la referida habitación, y la sacó para una habitación ubicada en el patio de la residencia, la cual se encontraba en estado deprimente, en condiciones inapropiadas y en suciedad total, incrementando así el mal estado de salud que presenta la ciudadana DECI SANTANA ORONOZ, y por ende afectando aún mas el estado emocional y psicológico de la misma”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a actos de ofensas y vejatorios en contra de las victimas dirigidos a atentar en contra de la estabilidad emocional y psíquica de las ciudadanas MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARÍAS Y DECI SANTANA ORONOZ, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre tratos humillantes que fueron proferidos presuntamente por el ciudadano RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, las cuales fueron admitidos en los siguientes términos:
1.- Declaración de la ciudadana la funcionaria policial CABO SEGUNDO (PES) CASPE RUT, Chapa 1204, adscrita al Centro de Coordinación policial N° 22 Simón Bolívar de la Policía del Estado Bolívar, por ser lícita, útil, necesaria y pertinente, en virtud de tener conocimiento de los hechos por ser una de las funcionarios actuantes en las diligencias de investigación en la presente c a penal, y quien practicó la Inspección Ocular con fijación fotográfica en la residencia en donde habitan la víctima SANTANA DECI.
2.-Declaración del Dr. CARLOS L. GONZALEZ SURGA, médico Psiquiatra adscrito al Hospital “Dr, Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, Estado Bolívar, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el profesional de la salud quien evaluó psicológicamente a las víctimas de la presente causa y señalará el daño Psicológico sufrido por las víctimas del caso de marras.
Al respecto se deja constancia que la correspondiente testimonial, no se admite como Experto, tal como fue ofrecida por el Ministerio Público, toda vez que el Dr. CARLOS L. GONZALEZ SURGA, médico Psiquiatra, no fue debidamente juramentado con tal carácter en el presente asunto, tal como lo exige el articulo 238 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana ORONOZ SANTANA OLGA ESPERANZA, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser una de las testigos presénciales de los mismos.
3.- Declaración de la ciudadana FONT SIMONA DEL CARMEN, por ser
útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser una de las
testigos presénciales de los mismos.
4.- Declaración del ciudadano ALCALA ORONOZ ANTONIO JOSE, por
ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los
hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser una de las
testigos presenciales de los mismos; y por ser la persona quien principalmente se encuentra a cargo del cuidado diario y atención de la ciudadana víctima SANTANA DECI.
5.- Declaración de la ciudadana IDROGO DE CARVAJAL MARLENIS COROMOTO, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser una las testigos presénciales de los mismos.
6.- Declaración de la ciudadana IDROGO DE CARVAJAL MARLENIS
COROMOTO, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser una de las testigos presénciales de los mismos.
7- Declaración del ciudadano FRANCISCO OVIDIO ZACARIAS, por ser
lícito, útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser uno de las testigos presénciales de los mismos.
8.- Declaración del ciudadano EDUARDO PAEZ CRUZ, por ser lícito, útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación en virtud de ser uno de las testigos presénciales de los mismos.
9- Declaración en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARIAS, por ser lícita, Útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de la VIOLENCIA PSICOLOGIA por parte del ciudadano ROMULO MIGUEL DALY ROMERO, quien es su cuñado y contra quien formulo la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
Este Tribunal NO ADMITE, las pruebas ofrecidas como documentales, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que las mismas son actas de investigación, mas no documentos público o privados, ni fueron recabadas conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Aunado a ello el Informe Psiquiátrico, ofrecido por el Ministerio Público, no fue practicado por un experto, que haga procedente su incorporación para su lectura o consulta, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339.2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ADMITE solo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, para su exhibición, INFORME PSIQUIATRICO expedido por el Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, medico psiquiatra, adscrito al Hospital “Dr, Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, Estado Bolívar, practicada a las ciudadanas MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARÍAS Y DECI SANTANA ORONOZ.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RÓMULO MIGUEL DALY ROMERO, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Quedando sometido el acusado a las obligaciones previstas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas MINNA GRACIELA SANTANA DE ZACARÍAS Y DECI SANTANA ORONOZ, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público y tomando en consideración que el imputado de autos no se acogió a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se ordena APERTURAR la Fase de Juicio Oral y Público, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA