REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-005861
ASUNTO : FP12-S-2010-005861
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO RODRIGUEZ
VÍCTIMA: YESENIA COROMOTO OCHOA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 (VCM): ABOGADA. CARMEN GONZÁLEZ M.-
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.693
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.693, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abg. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 04 de julio del año 2009, momentos en que la ciudadana YESENIA COROMOTO OCHOA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.8.515.901, se encontraba en su residencia compartiendo y disfrutando de manera amena de una reunión, acompañada de su hermana de nombre YENNY DEL CARMEN OCHOA FUENTES, de su progenitora de nombre JOSEFINA FUENTES OMAIRA, y de unos familiares y amistades, se percata que su ex pareja de nombre VICTOR MANUEL PEREZ MARIÑO, quien también se encontraba presente en dicha reunión, no estaba a la vista, por lo que procedió a buscarlo por toda la morada, y cuando se dirige a la parte de atrás de la misma, observa que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARIÑO, estaba inhalando un polvo de color blanco, por lo que consideró de que tal sujeto estaba consumiendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que se dirigió hacia él
y le preguntó el motivo por el cual estaba consumiendo droga, a lo que el
ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARIÑO, le respondió de manera agresiva, vociferándole palabras ofensivas y propinándole varios golpes en su humanidad con las manos, y con un arma blanca tipo “machete”, y amenazándola que si hacía algo en su contra, iba a incendiar la casa y la iba a matar; en virtud de que se tomó una situación irregular y llamativa, la mencionada hermana y la progenitora de la ciudadana YESENIA COROMOTO OCHOA DE GARCIA, se acercaron hasta el lugar en donde se suscitaba tal situación y lograron visualizar que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARIÑO, estaba agrediendo a su familiar, por lo que ambas procedieron a meterse para intentar separarlos, siendo efectiva tal actuación, por lo que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARIÑO, emprendió veloz huída no sin antes amenazarlas a todas que les iba a incendiar la morada (casa) y las iba a matar”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico y patrimonial como era la muerte y quema de la residencia, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir en algún tipo de delito, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la obligación de abstener de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, igualmente se le prohíbe al ciudadano acusado realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación o acoso en contra de la ciudadana víctima ya sea por si mismo o por terceras personas.
2.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de sesenta (60) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
3.- Realizar una labor comunitaria en la Escuela Básica Once de Abril con sede en San Félix – Estado Bolívar, la cual podrá consistir en la prestación de algún servicio en la misma o en su defecto la realización de un donativo para cubrir algunas de las necesidades de la institución.-
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: VÍCTOR MANUEL PÉREZ MARIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.025.693, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA