REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000013

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ROSIO DE LOS ÁNGELES PALACIOS RUIZ, cédula de identidad N° V-13.156.159, representada judicialmente por los abogados Julio Cesar Aguirre, Antonio Sánchez Ortiz y Mauro Gamboa, Inpreabogado Nros. 93.796, 36.137 y 119.726, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la notificación dictada el veintisiete (27) de julio del 2010 por Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual prescindió de los servicios que desempeñaba en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, representado el estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Fraimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y José Nicolás Tirado, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de enero de 2011 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto administrativo contenido en la notificación dictada el veintisiete (27) de julio del 2010 por Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual prescindió de los servicios que desempeñaba en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de 2011 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar del emplazamiento al Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.4. El dieciocho (18) de marzo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión de la querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El doce (12) de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Juan Antonio Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y los abogados Salvador Godoy y Jostineidy Fernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 2011 la representación judicial de la parte recurrida promovió como punto previo la caducidad de la acción y ratificó las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha el veintiséis (26) de julio de 2011 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos y promovió documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Juan Antonio Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado José Tirado, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, en cuya oportunidad expusieron oralmente sus alegatos y consignaron escrito contentivo de los mismos. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el treinta (30) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Rosio de los Ángeles Palacios Ruiz ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación fechada 27 de julio del 2010 emanada del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios desempeñados en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

II.2. Del alegato de caducidad de la acción.

Antes de conocer el fondo de la controversia, se procede a analizar la defensa de caducidad de la acción invocada por la parte demandada en concordancia con el alegato de notificación defectuosa esgrimido por la parte recurrente.

La parte demandante alegó que el acto que prescindió de sus servicios se encuentra viciado por notificación defectuosa porque: “no me (le) indica en ninguna de sus partes los recursos que puedo ejercer contra el mismo, ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales los debía interponer, violando así el debido proceso y mi derecho a la defensa, que son garantías de rango constitucional”.

La representación judicial del estado Bolívar opuso la caducidad del recurso sustentando su defensa en que la parte demandante admitió que recibió la notificación de prescindencia de sus servicios el 28 de julio de 2010 e interpuso la demanda el 28 de enero de 2011, cuando había transcurrido los tres meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido del recurso.

Destaca este Juzgado que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares se encuentra regulada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuya virtud se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

La notificación defectuosamente practicada no invalida el acto en sí mismo sino que se relaciona con su eficacia, por ende, no comenzará a transcurrir los lapsos de caducidad de las acciones si la notificación del acto no contiene los requisitos anteriormente enumerados, así lo dispone el artículo 74 eiusdem que señala: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Aplicando tales supuestos normativos al caso analizado observa este Juzgado que el acto impugnado fue promovido por las partes y es del siguiente tenor:

“Ciudadana:
ROSIO PALACIOS
C.I. V-13.156.159
Presente.-
Tengo el bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha 27/07/2010, el Ejecutivo Regional ha decidido prescindir de sus servicios como instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual ha venido desempeñando desde el 16/01/2007.

Una vez ejecutada la presente notificación, este Secretaría procederá a su egreso definitivo de la nómina activa de la Gobernación, y por consiguiente al cálculo y pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios.

Sin más a que hacer referencia, se suscribe,

Atentamente
Santiago Bugallo
Director General de Recursos Humanos”.

Del citado acto se desprende que a pesar de afectar derechos subjetivos de la demandante, la Administración en ningún caso le indicó los recursos que procedían en su defensa, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por ende, la notificación así practicada no tiene efecto alguno con relación al inicio del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado desestima el alegato de invalidez del acto por notificación defectuosa esgrimido por la parte demandante, por cuanto, como ya se señaló, los defectos en la notificación no inciden en la validez del acto administrativo, sino en su eficacia en relación al inicio del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Así se establece.

II.2. Del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto.

Alegó la parte demandante que el acto que prescindió de sus servicios como Instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar fue dictado por una autoridad incompetente: el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, quien no se encuentra facultado para dictarlo directamente en razón que las facultades para remover y retirar el personal de la Gobernación solamente se encuentra legalmente otorgada al Gobernador del estado Bolívar.

El vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto fue negado por la representación judicial del estado Bolívar, alegando en su defensa que es potestad del Gobernador retirar de la Administración Estadal a los funcionarios de carrera y con respecto a los demás funcionarios en situación irregular corresponde su retiro a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, se cita lo expuesto.

“…la tutela y administración de los funcionarios al servicio del ejecutivo regional en situación irregular corresponde a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, ello en virtud de que únicamente a aquellos funcionarios de carrera que se encuentran amparados por el régimen de la estabilidad absoluta y por consecuencia solo pueden ser destituidos por un acto administrativo emanado de la máxima autoridad gozan de tales derechos, supuesto que no corresponde aplicar en la presente causa”.

Resalta este Juzgado que la competencia tiene que ser expresa y es el límite de la acción del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada que no le esté expresamente atribuido en la ley, por tanto, cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio, estamos en presencia de un vicio de ilegalidad que afecta de invalidez el acto administrativo dictado.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una notificación dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar informándole a la hoy demandante que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios prestados en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, destacándose que la competencia en la dirección, gestión y ejecución de la función pública se encuentra reglada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 4 dispone que los gobernadores o gobernadoras ejercerán la dirección de la función pública en los estados, a su vez, el artículo 5 prevé que la gestión de la función pública corresponde a los gobernadores o gobernadoras.

Por su parte el artículo 6 eiusdem establece que la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, en concordancia el artículo 10.1 eiusdem dispone que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.

De las citadas normas, resalta este Juzgado que la competencia en cuanto a la dirección y gestión de la función pública en los estados se encuentra expresamente atribuida al gobernador o gobernadora y la ejecución de sus decisiones le compete a la oficina de recursos humanos; en el caso de autos, el acto impugnado fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar informándole a la demandante que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios, en consecuencia, se procede a analizar las pruebas documentales producidas por las partes a los fines de determinar si el Director de Recursos Humanos ejecutó una decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la hoy demandante, a saber:

1) Notificación fechada 27 de julio del 2010 emanada del Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios desempeñados en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, adscrita a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 04 y en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 62.

2) Constancia de trabajo suscrita el 02 de agosto de 2010 por el Jefe de la Oficina de Archivo de Personal dejando constancia que la demandante ingresó el 16-01-2007 hasta el 28-07-2010, desempeñando el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, promovida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 05.

3) Oficio Nº ADMON-0002-2007 fechado dos (02) de enero de 2007, suscrito por el Director Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se propone a la recurrente para ocupar el cargo de prevencionista, adscrita a la referida Dirección, consignado por la parte demandada en copia certificada con la contestación de la demanda, cursante al folio 56.

4) Oficio Nº DRH- DGRH/DPP-0266-07 fechado treinta (30) de marzo de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos le notifica a la demandante que por disposición del Gobernador mediante aprobación Nº 272 a partir del dieciséis (16) de enero de 2007 se desempeñaría en el cargo de Técnico de Emergencias Médicas II, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, consignado en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 57.

6) Oficio fechado doce (12) de abril de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos le notifica a la demandante que de acuerdo a movimiento de personal Nº 102 a partir del primero (1º) de marzo de 2007, fue ascendida para ocupar el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, consignado en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 58.

7) Aprobación de ingreso Nº 272 de la demandante en el cargo de Prevencionista, promovido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 59.

8) Movimiento de Personal Nº 102 fechado ocho (08) de marzo de 2007, mediante el cual se aprueba el ascenso de la recurrente al cargo de Técnico de Emergencias Medicas II, consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursante al folio 60.

9) Movimiento de Personal Nº 007 fechado diez (10) de enero de 2008, mediante el cual se aprueba el traslado de la demandante al cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación de la demanda, cursante al folio 61.

De las pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas de ejecutar una decisión previa del Gobernador del Estado Bolívar prescindiendo de los servicios de la hoy demandante, sino que directamente decidió prescindir de sus servicios en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en razón que la competencia para la dirección y gestión de la función pública no se encuentra atribuida a la oficina de recursos humanos que representa, por el contrario, a pesar que afirma ejecutar una orden del Gobernador, no cursa en autos la decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la demandante, por ende, el acto en cuestión se encuentra viciado de ilegalidad lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimándose la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Rosio de los Ángeles Palacios Ruiz contra el Estado Bolívar, en consecuencia, nulo el acto contenido en la notificación dictado el veintisiete (27) de julio del 2010 por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual prescindió de sus servicios como Instructor de Riesgo Urbano I, adscrito a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la referida Gobernación y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ROSIO DE LOS ÁNGELES PALACIOS RUIZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el acto contenido en la notificación dictado el veintisiete (27) de julio del 2010 por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual prescindió de sus servicios como Instructor de Riesgo Urbano I, adscrito a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la referida Gobernación y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS