REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000291

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de abril de 2012, de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana ABIGAIL DEL CARMEN ANTICHE, de cedula de identidad Nº 7.350.906, quien expuso: “solicito que no se acerque a mi, porque se pasa hostigándome, y se la pasa con una señora que trabaja aquí de nombre Lidia Cordero, y todo lo que yo tengo es mió y el me asecha porque dice que el tiene una bienechuria atrás y ese terreno es mió que yo construí ahí para que viviéramos juntos pero el quería meter una mujer allí a vivir y eso es mió, y duramos 14 años juntos y desde octubre de 2011 el comenzó a hostigarme, y ah ido a funda comunal a perjudicarme, a rayarme, lo que quiero es que me lo alejen de mi casa. Es todo.”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: Esta causa se inicio por la fiscalia 10º donde solicita se celebre en fecha 24-01-2012, audiencia de revisión de medida impuesta y la fiscalia como punto previo solicita se decrete y se imponga la medidas de seguridad y protección del articulo 87 Ord. 6º consistente en la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas al ciudadano EDGAR AMALEC CAMACHO COLMENAREZ, titular de la cedula Nº V- 7.580.498, la fiscalia le impuso medidas que consistieron articulo 87 Ord. 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas y que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 92 Ord. 7º de la Ley Especial y en virtud que la victima acude al despacho exponiendo que las medidas son insuficientes para resguardar su integridad física, la fiscalia solicito la audiencia, le solicito al tribunal se le escuche a la victima para que ella exponga las circunstancia como se dieron los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor EDGAR AMALEC CAMACHO COLMENAREZ, titular de la cedula Nº V- 7.580.498, imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “si deseo declarar, yo nunca eh sido violento, nunca le hecho daño a ella, yo soy cristiano de nacimiento, y nunca viví con ella, ella una vez que le hice carrera ella me contó la situación con su esposo que el le pegaba y hasta le fracturo la nariz, y ella me siguió llamando para hacerle las carreritas y nos empezamos a conocer y luego ella me dijo que si quería irme a vivir en un terreno que tenia detrás que construyera allí si quería, y yo no hice nada después, yo construí, y luego ella me denuncio en prefectura y fiscalia y luego me llamo a mi casa y me dijo que la perdonara porque me había denunciado y había ido a retirar la denuncia y le dijeron que allí no estaban jugando, y luego yo llegue un día de trabajar a mi casa y no tenia el televisor y me recogieron mi cama y yo pregunte que había pasado y me dijo que ella iba a venderle esa casa a un señor de FUNDALARA, pero no le gusto por la grieta y ella esta peleando es por quitarme la casa y no por violencia, el 28-11-11 ella firmo en prefectura de que no se iba a meter conmigo, y después la consigo a ella con la señora Eyilda que es del Consejo Comunal y con una señorita que decía que era su abogada y al señor Lino Lara y un Sargento y yo pude entrar colado a mi casa con ellos y la señora Abigail me empujo que caí de rodillas sobre la cama y el señor lino dijo que así no me trataran y desde allí no eh podido entrar a mi casa. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone:” En primer lugar la señora Abigail es Propietaria de una parcela , en el año 2007 a el se le daño el vehiculo y no pudo seguir ayudando en el sustento, y el señor dormía era en bombas, el le solicito a ella porque ella tenia conexión del Consejo comunal para que le ayudara a conseguir ese terreno para construir allí, y el construyo allí con su esfuerzo y su propio peculio, y ella lo que quiere es sacarlo de allí, y ella se quiere beneficiar con esta ley para sacar a mi defendido alegando actos de Violencia, y lo que quiere es que lo alejen a mi defendido de la casa de el y no de la casa de la victima, yo solicito QUE según lo previsto en el articulo 2,19, 21, 49, 55, 82 Y 285, y lo hago victima de violación de sus derechos y garantías previstos en el articulo 47, 50 y 115 y invoco lo previsto en el articulo 8 20, 125 y 281 del COPP y lo hago victima según el articulo 270 del COPP según lo previsto en el articulo 3 de la ley especial, y aquí existe el delito previsto en los articulo 239, 240 y 242 del Código Penal. Mi defendido saco su titulo supletorio y la señora saco otro titulo supletorio, yo observo que aquí hay manipulación de la Justicia y mi defendido fue objeto de Violencia por los funcionarios policiales que lo detuvieron ese día, y niego totalmente lo expuesto por la Señora Abigail. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano EDGAR AMALEC CAMACHO COLMENAREZ, titular de la cedula Nº V- 7.580.498, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima, actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


No obstante lo anterior, se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122, numeral 1 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informe integral en las áreas jurídica y socioeconómica, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. Así se decide.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Este Tribunal Ratifica las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. SEGUNDO: Se ordena una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGA a la victima y al imputado. TERCERO: El Ministerio Publico deberá presentar el respectivo acto conclusivo. Líbrese oficios respectivos en el tiempo establecido en la Ley especial. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA